REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004877
ASUNTO : KP01-P-2008-004877

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 715-11, oficio S/N, de fecha 02 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 03 de Febrero de 2012, el cual fuera practicado al penado: ELIAS JOSÉ FLORES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 21.129.582, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 86 y 87 ambos inclusive, del referido asunto, se evidencia, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 21 de Junio de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en 17/05/2011, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano EILAS JOSÉ FLORES BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad N° 21.129.582, nacido el 12/07/1988, de 22 años de edad, hijo de Freddy José Flores y Lesbia Esperanza González, domiciliado en el Barrio La Cruz Norte, Municipio Unión, Carrera 4 con calle 6 diagonal a la cancha del Club Servelion, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 113, del referido asunto, se evidencia CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre del ciudadano EILAS JOSÉ FLORES BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad N° 21.129.582.

INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 98 al 102 INFORME TECNICO según Caso N° 715-11, Oficio S/N de fecha 02 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 03 de Febrero de 2012; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara. A través del estudio realizado se consideró que el penado cuenta con las condiciones de pronóstico de MÍNIMA SEGURIDAD en virtud de los siguientes elementos: Adecuado nivel de autocrítica, se encuentra activo laboralmente, evidencia aprendizaje positivo de su situación socio-legal, adecuado apoyo familiar, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta al folio 108, el cual SUSCRIBE HECTOR JOSÉ HEREDIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.753, el cual reside en el Barrio la Cruz, Norte, carrera 6 con calle 4, números de teléfonos 0414-5116994 y 0251-8089427, el cual CERTIFICA que el penado LABORA COMERCIANTE, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: EILAS JOSÉ FLORES BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad N° 21.129.582, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA