REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007244
ASUNTO : KP01-P-2011-007244

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 777-11, según oficio 1371, de fecha 28 de Noviembre de 2011, el cual fuera practicado al penado: JOSÉ EDUARDO CARUCÍA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.830, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 138 y 139 ambos inclusive, del referido asunto; se evidencia Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 15 de junio de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 12/04/2011, por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ EDUARDO CARUCÍ VEGA, titular de la cédula de identidad N° 20.500.830; venezolano, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 13/12/1986, hijo de Doris Carucí Vega y Pastor Aranguren, soltero, albañil, domiciliado en Curarigua, caserío La Rinconada, Sector la Cruz, casa S/N, a dos cuadras de la Bodega de Carlos Campos, Carora Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE(07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPABLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 277 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 201, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre del ciudadano JOSÉ EDUARDO CARUCÍA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.830.Recibido por este ribunal en fecha

Cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS, se constata que ciertamente el penado JOSÉ EDUARDO CARUCÍA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.830, NO SE ENCUENTRA INMERSO EN OTRO ASUNTO, por lo que se evidencia que NO POSEE EN SU CONTRA OTRA ACUSACIÓN, DIFERENTE A ESTA CAUSA.

INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 189 al 200, del referido asunto INFORME TECNICO N° 777-11, Oficio 1371 de fecha 28 de Noviembre de 2011, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuyo pronóstico de clasificación arrojó MÍNIMA SEGURIDAD en base a los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado, se encuentra laboralmente activo, muestra sentimientos de pertenencia hacia grupos de relación, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 197 verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y en el folio 199 del referido asunto Oferta Laboral, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto. Por lo que este Tribunal deja constancia que el dicha oferta Laboral SUSCRIBE el Sr. ALEXANDER LAMEDA, en su condición del departamento de Gestión Humana, de la Firma Mercantil CASABLANCA 1945, C.A. RIFJ-29431794-4, Ubicada en la Avenida Venezuela con Avenida Leones, Edificio Hotel los Leones, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos 0251-7107200 Extensión 318. donde certifica que el penado identificado en autos, se desempeña como ENCARGADO DE MANTENIMIENTO, con un horario de lunes a domingo de 9:00 a 5:00 pm de día libre por semana.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Recibir máximos niveles de Supervisión y Orientación por parte de su Delegado de Prueba.
8. Asistir a Charlas y Talleres de Crecimiento Personal.
9. Recibir tratamiento especializado a fin de evitar consumo de sustancias ilícitas.
10. Ser orientado a fin de que realice cursos de capacitación en área de su interés.
11. Cualquier otra que considere su Delegado de Pruebas, en aras de Garantizar una efectiva reinserción Social.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JOSÉ EDUARDO CARUCÍA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.830, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA