REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013586
ASUNTO : KP01-P-2011-013586

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 813-11, oficio 219, de fecha 29 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 09 de Marzo de 2012, el cual fuera practicado al penado: HONORIO ALBERTO OLARTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.833, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 133 y 134 ambos inclusive, del referido asunto, se evidencia, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 22 de Septiembre de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en 16/06/2011, por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano HONORIO ALBERTO OLARTE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.833, venezolano, natural de Quebrada Arriba Parroa El Banco, Carora, Estado Lara, nacido en fecha 12/06/1964, de 46 años de edad, hijo de Honorio de la Trinidad Olarte y Lourdes Rosa de Olarte, casado, comerciante, domiciliado en Carora, Urbanización el Roble, Carrera 4 entre 8 y 9 N° 34-48 teléfono 0252-4214994, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS: Este Tribunal deja constancia en relación a los requisitos establecidos en el artículo 493 en su numeral 5, de la norma adjetiva penal, luego de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS, se evidencia que el pendo HONORIO ALBERTO OLARTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.833, NO HA SIDO ADMITIDA ACUSACIÓN EN SU CONTRA, POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, POR LO TANTO NO HA SIDO REVOCADA FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR LO QUE ES PRIMARIO PENALMENTE

INFOMRE TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 148 al 159, del referido asunto se evidencia INFORME TECNICO N° 031-12, Oficio 308 de fecha 07 de marzo de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 09/03/2012; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara. El equipo Técnico Evaluador emite un pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado, basado en los siguientes elementos: Es primera vez que participa en un hecho al margen de la ley, se encuentra intimidado ante su situación legal y manifiesta disposición en acatar las condiciones judiciales, evidencia sentimientos de pertenencia hacia grupos de relación, cuenta con hábitos y estabilidad laboral consolidados, cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera aceptable, no se observa indicadores de conductas transgresoras en su proceso vital, cuenta con motivación al logro de metas, muestra respeto hacia las normas y figuras de autoridad, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo consta en el asunto consta al folio 154 CONSTANCIA DE TRABAJO, SUSCRITA por el CONSEJO COMUNAL SECTOR EL ROBLE, CÓDIGO:13-08-01-001-0082 RIF: J-29986376-9, CARORA ESTADO LARA, en cual CERTIFICAN que el penado HONORIO ALBERTO OLARTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.833, labora en el TALLER ANJO, C.A. Taller de su propiedad, prestando servicio de latonería y pintura, labor que realiza desde hace 18 años aproximadamente, ubicado en el Sector el Roble, carrera 04 entre calle 8 y 9.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Asistir a Charlas de Crecimiento Personal.
8. Cualquier otra condición que considere su Delegado de Pruebas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.


D I S P O S I T I V A:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: HONORIO ALBERTO OLARTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.833, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.


Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA