REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000855
ASUNTO : KP01-S-2010-000855
Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 813-11, oficio 219, de fecha 29 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 09 de Marzo de 2012, el cual fuera practicado al penado: VIRGILIO ANTONIO ARRIECHE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.101, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 03 y 04 ambos inclusive, de la pieza N° 02, del referido asunto, se evidencia, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 08 de Agosto de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en 12/05/2011, por el Tribunal de control N° 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano VIRGIILIO ANTONIO ARRIECHE MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.103.101, venezolano, soltero, Gandolero, hijo de Tavira Coromoto Márquez y Rafael Antonio Arroyo, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la Calle principal de Colinas de la Lucha, casa 29-92 y 2-300 cerca de la Escuela Rómulo Gallegos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-1221035; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS: Por cuanto este Tribunal deja constancia que de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS, por cuanto el penado VIRGILIO ANTONIO ARRIECHE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.101, no se encuentra inmerso en otro asunto, diferente a esta causa, por lo que se deja constancia de lo siguiente: NO HA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, POR LO TANTO NO HA SIDO REVOCADA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA CON ANTERIORIDAD, por cuanto es primario penalmente.
INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 27 al 38, de la pieza N° 02, del referido asunto se evidencia INFORME TECNICO N° 813-11, según Oficio 219 de fecha 29 de febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 09 de Marzo de 2012; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, a través del Estudio Técnico se puede determinar que el penado en estudio se involucra en el delito al no considerar las consecuencias de su proceder y relación con junta de pares, por cuanto el equipo evaluador emite un pronóstico FAVORABLE, para la concesión de la medida solicitada, basada en los siguientes elementos: Primariedad penal, hábitos laborales y se encuentra activo laboralmente, disposición para asumir compromisos y responsabilidades, el apoyo familiar es adecuado, proyecto de vida acorde a sus posibilidades, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Así mismo consta en el asunto consta al folio 33 Carta de Trabajo, SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL EL ESFUERZO, RIF: J31399244-5 CDG 13-03-04-001-0076, por lo que CERTIFICAN que el penado ut supra s desempeña como CHOFER DE CAMIONES DE CARGA PESADA, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Recibir Orientación Psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad.
8. Asistir a Charlas de Alcohólicos Anónimos.
9. Cualquier otra condición que su delegado de Pruebas considere oportuna a los fines de garantizar una efectiva reinserción social del penado en la sociedad.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: VIRGILIO ANTONIO ARRIECHE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.101, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA