REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002730
ASUNTO : KP01-P-2009-002730

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 902-11, según oficio 218, 29 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 06 de Marzo de 2012, el cual fuera practicado al penado: JOSÉ VICENTE GIMENEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.827, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 13 y 14, de la pieza N° 02, del referido asunto, se evidencia Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 14 de Junio de 2010,que el penado fue condenado en 02/03/2010, por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ VICENTE GIMENEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.728.827; nacido el 14/04/1982 en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Sector La Piedad Azul, Calle 4 con carrera 5, frente a Fábrica de Colchones, casa N° 12347, Cabudare, Estado Lara, teléfono 04145284820; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 36, de la pieza N° 02, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE GIMENEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.827, remitido por el Despacho del Vice Ministro de seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular

INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 64 al 72, de la Pieza N° 02, del referido asunto se evidencia INFORME TECNICO N° 802-11, según Oficio 218 de fecha 29 de Febrero de 2012, recibo por la URDD PENAL en fecha 06 de Marzo de 2012; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara. Por cuanto el Equipo técnico Evaluador emite pronunciamiento FAVORABLE, basado en los siguientes elementos, Disposición para cumplir con las condiciones del beneficio, aprendizaje positivo de la experiencia legal vivida, motivación al cambio, se encuentra activo laboralmente, el apoyo familiar brinda contención, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo consta en el asunto al folio 69 Constancia de Trabajo Particular el cual suscribe el Consejo Comunal Piedad Sur, SICOM 13-06-02 y 37-0004 RIF: J-29970091-6, del Municipio Palavecino, del Estado Lara, por cuanto CERTIFICAN que el penado JOSÉ VICENTE GIMENEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.827, TRABJA DE MANERA INDEPENDIENTE COMO PROMOTOR DE BISUTERÍA, VIAJANDO A OTRO ESTADO DEL PAÍS, certificación que hacen ante los diferentes organismos.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Orientación por parte del Delegado de Prueba Supervisor en área preventiva del delito.
8. Asistir a Charla de Crecimiento Personal.
9. Recibir Orientación Psicológica a fin de canalizar conflictos emocionales,
10. Cualquier otra que su Delegado de Pruebas considere necesaria a los fines de garantizar una efectiva reinserción social del penado en la Sociedad.
11. Elaborar CARTELERA informativa en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual debe abordar las consecuencias sociales y familiares en la comisión de este delito.
12. Exhortar a su delegado de pruebas el cumplimiento de la condición anterior, debe notificar oportunamente a este Tribunal el estricto cumplimiento de esta condición.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JOSÉ VICENTE GIMENEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.827, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA