REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012475
ASUNTO : KP01-P-2010-012475

Visto el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, según Oficio 000036, de fecha 13 de Febrero de 2012, recibido en la URDD PENAL en fecha 22 /02/2012, el cual fuera practicado al penado: CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.998, por la Dirección General de Regiones de Establecimientos Penitenciarios, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 131 y 132 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 21 de Noviembre de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 13/01/2011, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.726.998; soltero, nacido en fecha 30/09/1989, de 22 años de edad, obrero, hijo de Wilmer González y Suheil Rodríguez, residenciado en el Sector Veragacha, carrera 2 con calle 3, casa N° 22, color verde, diagonal al Abasto de la Sra. Aide, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal; siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS: En virtud de lo establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS, se evidencia que el penado CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.998, NO TIENE OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA, DIFERENTE A ESTA CAUSA.

CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 143 al 148, del referido asunto se evidencia CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, según Oficio 000036, de fecha 13 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 22/02/2012; practicado al referido penado, remitido de la Dirección General de Regiones de Establecimientos de sistema Penitenciario, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, SUSCRITO por le Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Establecimiento Penitenciario Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, el cual CERTIFICAN que el ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.998, INGRESÓ en fecha 04/09/2010, fue clasificado por la junta de Clasificación y Atneción Integral en su reunión de fecha 10/02/2012, con grado de seguridad MÍNIMA. Decisión que consta en el acta número 32, folios 113 del Libro de Actas número, 01, del año 2010.

PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: En relación a la OFERTA LABORAL, este Tribunal ACUERDA notificarle al penado CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.998,.que debe consignar URGENTE ante este Tribunal OFERTA LABORAL.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. CONSIGNAR OFERTA LABORAL URGENTE
8.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.998, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, quien se encuentra privado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA