REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 3
Barquisimeto, 29 de Marzo del 2012
Año: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2008-002011

REVOCATORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (ART. 499 C.O.P.P.)

De la revisión del presente asunto se evidencia que el Penado GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.546, fue condenado a cumplir un total de pena ACUMULADA de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el 3 aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 01 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, Las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado arriba identificado.


MOTIVA

EL artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Tribunal de Ejecución revocara la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Así mismo este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuesta por el Juez o Jueza o por el Delegado o Delegada de Prueba……..

En fecha 25 de Febrero del 2010, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Otorgó al identificado penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de Ún (01) año, Nueve (09) meses y Veintiocho Días (28) Días, y verificado como a sido el presente asunto, este Tribunal se percata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado plenamente identificado en autos, en fecha 06 de Marzo del 2012, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto Nº KP01-P-2010-003056, por el delito de Robo Agravado Y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de Seis (06) Años, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días Años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Ejecución Nº 03, de conformidad con el articulo anteriormente citado, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.546

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.546; de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente, por cuanto a este ciudadano en fecha 06 de Marzo del 2012, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto Nº KP01-P-2010-003056, por un delito ocurrido durante el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del presente caso.

Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, así como al Penado. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa con copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítase y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA