REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 14 de Marzo del 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2003-000441

OTORGAMIENTO LIBERTAD CONDICIONAL

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que JOEL ANTONIO CAMACARO, titular de la Cédula de identidad Nº 15.448.681, fue Sentenciado a cumplir la pena de Quince (15) Años, Cuatro (04) Meses de Presido, por la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 º1 y 278

del Código Penal.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta; La Libertad Condicional cuando haya cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la Pena impuesta; …”

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta a la Libertad Condicional a partir del 14-02-2012.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 500, además para el caso anteriormente señalado, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

1.- Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le haya admitido otra acusación en su contra DURANTE EL DE CUMPLIMIENTO DE PENA

2.- Cursa PRONÓSTICO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD

3.- Consta en el asunto, PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.

4.- Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que cumple con el extremo previsto en el artículo 500, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Y Así Se Establece.

Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la Formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el Martes posterior en horario de 8 y 30 a.m. a 12 m. del 2011 a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Prohibición de Portar Armas de Fuego
 Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debiéndose realizar cada Tres (03) Meses Experticias Toxicológicas
 No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a JOEL ANTONIO CAMACARO, titular de la Cédula de identidad Nº 15.448.681, por el tiempo de la pena que le queda por cumplir; (21 de Febrero del 2014); Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigida al Centro de Reclusión debiendo notificar al penado que DEBERÁ COMPARECER AL TRIBUNAL EL MARTES POSTERIOR EN HORARIO DE 8 Y 30 A.M. A 12 M. A LOS FINES DE ENTREGARLE COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN E IMPONERSE DE LAS CONDICIONES, HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 510 Y 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, remitiéndole copia de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABG. LUÍS MARTÍNEZ

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA