REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 05 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KJ01-P-2010-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002236
Recibida la presente causa seguida al penado LEOPOLDO ROGELIO JULIO CEBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1045686304 (cédula colombiana), de nacionalidad Colombiano, nacido en Barranquilla Puerto Colombia, fecha de nacimiento 15/06/1972, 37 años, Soltero, Hijo de Adán Julio y Alba Ceballo, profesión u oficio Moto taxista, domiciliado en Barrio Villa Mundi, calle 45 con carrera 147, casa S/Nº, Barranquilla Colombia; y visto los anexos desde el folio 69 al 72 del presente asunto, consta ACTA de fecha 18/10/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 13/10/2011, CONSTANCIA LABORAL de fecha 18/10/2011. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 18/10/2011, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: VENTA DE CAFE, desde el 01/06/2011 hasta el 18/10/2011, cumpliendo una jornada de Trabajo de ocho (08) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a UN (01) AÑO, (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 13/10/2011, siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL de OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado LEOPOLDO ROGELIO JULIO CEBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1045686304 (cédula colombiana), y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, y a las partes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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