REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001884

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa que el Penado YENDER JESUS PEÑA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.402; según sentencia dictada en fecha 03/05/2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se verifica del cómputo realizado en fecha 01 de julio de 2011, que el penado de autos a partir del 22/10/2011, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida un tercio de la pena impuesta.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena en estos tipos de delitos, y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

” (…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterior.
(…).”


Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y cursa al folio 117 del presente asunto, constancia emitida por la División de Antecedentes Penales de fecha 13/10/2011, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Rafael Peréz Graffe, mediante la que deja constancia que el penado tiene antecedentes por la presente causa, lo que evidencia, que no ha sido sentenciado anteriormente, en consecuencia se establece que no es reincidente. Cursa al folio 119 del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Internado Judicial de Yaracuy, según acta Nº 06, folios del 17 al 18 del Libro de Actas Nº 01 del año 2012, suscrito por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto al presente asunto del folio 121 al 125 el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, fecha de informe 21/03/2012, evaluado en fecha 28/02/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “Los integrantes de equipo técnico se pronuncian en relación al pronóstico de conducta del optante, Sr. Peña Rivas, de manera FAVORABLE para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, (…), por considerar que presenta los criterios que se citan a continuación: Evidencia el desarrollo de la capacidad de reflexión y autocrítica necesaria sobre su participación y responsabilidad en el hecho punible, habiendo adquirido un aprendizaje de la experiencia. Demuestra haberse concientizado sobre las consecuencias que se generarían de la comisión de acciones ilícitas, exhibiendo disposición favorable hacia el cambio conductual requerido. Cuenta con apoyo familiar preocupado por la situación legal del sujeto.” No se le ha otorgado medidas alternativas al cumplimiento de pena.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, YENDER JESUS PEÑA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.402, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe acatar las normas del Centro de Residencia Supervisada. 3.- Debe ser requisado al incorporarse a la pernocta. 4.-Debe mantenerse involucrado al grupo familiar en el proceso de reincersión social del penado. 5.- Debe culminar la escolaridad. 6.- Debe dedicarse de manera estable a la actividad laboral de su preferencia. 7- Debe abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como frecuentar lugares donde las expendan. 8.- Debe evitar el contacto con personas de conducta dudosa. 9.- Debe asistir a charlas en cuanto a la prevención del delito a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 10.-Debe participar en actividades culturales y educativas a fin de crear vínculos positivos. 11.-Debe realizar trabajo comunitario. 12.-No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 13.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ACUERDA al penado YENDER JESUS PEÑA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.402, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe acatar las normas del Centro de Residencia Supervisada. 3.- Debe ser requisado al incorporarse a la pernocta. 4.-Debe mantenerse involucrado al grupo familiar en el proceso de reincersión social del penado. 5.- Debe culminar la escolaridad. 6.- Debe dedicarse de manera estable a la actividad laboral de su preferencia. 7- Debe abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como frecuentar lugares donde las expendan. 8.- Debe evitar el contacto con personas de conducta dudosa. 9.- Debe asistir a charlas en cuanto a la prevención del delito a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 10.-Debe participar en actividades culturales y educativas a fin de crear vínculos positivos. 11.-Debe realizar trabajo comunitario. 12.-No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 13.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.- Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.