REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006375
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa que el Penado YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.386.554, según sentencia publicada en fecha 21/07/2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se verifica del cómputo realizado en fecha 14 de diciembre de 2011, que el penado de autos a partir del 03/06/2011, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida un tercio de la pena impuesta.
En atención a que no hay aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos, a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado; por cuanto es el que más le favorece, el cual prevé:
“(…) El destino a Establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, por ser el que más le favorece; ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y cursa al folio 112 de la cuarta pieza del presente asunto, constancia emitida por la División de Antecedentes Penales de fecha 30/01/2012, suscrita por el Coordinador de la referida División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, mediante la que deja constancia que el penado tiene antecedentes por la presente causa, lo que evidencia, que no ha sido sentenciado anteriormente, en consecuencia se establece que no es reincidente. De la revisión del sistema Juris 2000, no presenta otras causas. Corre inserto al presente asunto del folio 96 al 99 de la cuarta pieza, el Informe Técnico Para Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad, fecha de informe 28/02/2012, evaluado en fecha 23/02/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…) cuenta con las condiciones para optar a la medida solicitada ya que reúne los siguientes elementos: cuenta con adecuada capacidad autocrítica. Reflexiona en cuantas conductas presentadas. En internamiento a ocupado su tiempo en actividades positivas. Se plantea estrategias para evitar la reincidencia delictiva y en cumplir las normas judiciales. Cuenta con adecuada contención familiar.” No se le ha otorgado medidas alternativas al cumplimiento de pena. Consta al folio 102 de la cuarta pieza del asunto, Oferta Laboral como mensajero, suscrita por el ciudadano Rafael José García, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.192.690, en su condición de Gerente de la Empresa Comunicaciones RG, Rif: V-04192690-9, ubicada en la Calle 19 con Carrera 23 y 24 Edif. Alfini Local 3, teléfonos: 0414-5092471, 0251-2735634, Barquisimeto, Estado Lara. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.386.554, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir asistencia psicológica a fin de afianzar mecanismos de autocontrol y disminuir la impulsividad. 3.- Debe desvincularse de grupos pares negativos que influyen en la comisión de hechos punibles 4.- Debe ser orientado en cuanto a la prevención de delito por parte del delegado de prueba. 5- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 6.- Debe realizar labor comunitaria. 7.- Se debe involucrar el apoyo familiar en el control y supervisión de la Fórmula otorgada. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ACUERDA al penado YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.386.554, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir asistencia psicológica a fin de afianzar mecanismos de autocontrol y disminuir la impulsividad. 3.- Debe desvincularse de grupos pares negativos que influyen en la comisión de hechos punibles 4.- Debe ser orientado en cuanto a la prevención de delito por parte del delegado de prueba. 5- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 6.- Debe realizar labor comunitaria. 7.- Se debe involucrar el apoyo familiar en el control y supervisión de la Fórmula otorgada. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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