REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 22 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006929
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-002257
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-003378
Recibida la presente causa seguida al penado ALEJANDRO JOSE BARRIOS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.980, y visto los anexos desde el folio 32 al 35, de la octava pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 15/03/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena p0or Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado-Lara; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 15/03/2012 y CONSTANCIA LABORAL de fecha 15/03/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 15/03/2012 que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA EN CUERO, desde el 29/04/2011 hasta el 15/03/2012, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias los días, Lunes a Sábado; lo cual equivale a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó constancia de conducta de fecha 15/03/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL de CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ALEJANDRO JOSE BARRIOS PEREIRA, cédula de identidad Nº V- 18.262.980, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado-Lara; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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