REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 21 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003694

Revisada la presente causa, seguida al penado JULIO EDUARDO GONZALEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.722.653, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Onceavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora; según sentencia dictada en fecha 02/03/2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Consta al folio 135 del presente asunto correspondencia de fecha 16/12/2011, suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otra causa por ante esta jurisdicción. Cursa al folio 138 al 142 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 797-11, realizado al penado JULIO EDUARDO GONZALEZ PACHECO, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente pronóstico y justificación: “El equipo emite una opinión FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada basada en los siguientes elementos: Primariedad Penal. Aprendizaje positivo de la experiencia legal vivida. Evidencia disposición para asumir compromiso y responsabilidades. Trayectoria y hábitos laborales, encontrándose activo en el área. El apoyo familiar brinda adecuada contención.” En el mismo orden, consta al folio 145 del presente asunto, constancia de fecha 12/12/2011 suscrita por los voceros del Consejo Comunal “Gran Mariscal de Ayacucho”, Rif. J-29969184-4, Urbanización Antonio Nicolás Briceño, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán Estado Trujillo, donde hacen constar que el Ciudadano JULIO EDUARDO GONZALEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.722.653, trabaja con el transporte de hortalizas a la ciudad de Valencia.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado JULIO EDUARDO GONZALEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.653; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe cumplir con el beneficio en la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Trujillo, por motivos de residencia y laboral. 3. Debe ser orientado por parte de su delegado de prueba a fin de evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 4.-Debe mantenerse activo laboralmente. 5.-Debe realizar Trabajo comunitario. 6.-No debe portar ningún tipo de arma. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JULIO EDUARDO GONZALEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.653; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe cumplir con el beneficio en la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Trujillo, por motivos de residencia y laboral. 3. Debe ser orientado por parte de su delegado de prueba a fin de evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 4.-Debe mantenerse activo laboralmente. 5.-Debe realizar Trabajo comunitario. 6.-No debe portar ningún tipo de arma. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. . Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Trujillo, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-