REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 21 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001530

Revisada la presente causa, seguida al penado HECTOR ENRIQUE VIRLA NEGRON, titular de la cédula de identidad Nº V 9.747.096, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/05/2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Consta al folio 132 del presente asunto correspondencia de fecha 03/01/2012, suscrita por el Coordinador de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otra causa por ante esta jurisdicción. Cursa al folio 112 al 114 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 098, realizado al penado HECTOR ENRIQUE VIRLA NEGRON, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico evaluador considera que para el momento de la presente evaluación el penado reúne las condiciones para la concesión del beneficio solicitado basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley. Cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. Cuenta con capacidad en tolerar frustraciones. Muestra manejo adecuado de relaciones interpersonales. Acata normas y respeta figuras de autoridad. Cuenta con adecuado apoyo familiar. Cuenta con hábitos laborales.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 116 del presente asunto, constancia de fecha 06/07/2011 emitida y suscrita por el Director Gerente Ing. Alfonso Nicolosi, del Almacén y Transporte Refrigerado C.A, Rif. J-29952733-6, donde hacen constar que el Ciudadano HECTOR ENRIQUE VIRLA NEGRON, titular de la cédula de identidad Nº V 9.747.096, presta sus servicios en dicha empresa desempeñándose como CHOFER.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado HECTOR ENRIQUE VIRLA NEGRON, titular de la cédula de identidad Nº V 9.747.096; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS; CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe mantenerse activo. 3. Debe Recibir orientación en el área preventiva del delito. 4.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 5.-Debe recibir orientación en cuanto a la selección de grupos pares. 6.-Debe Mantenerse laboralmente activo. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado HECTOR ENRIQUE VIRLA NEGRON, titular de la cédula de identidad Nº V 9.747.096; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe mantenerse activo. 3. Debe Recibir orientación en el área preventiva del delito. 4.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 5.-Debe recibir orientación en cuanto a la selección de grupos pares. 6.-Debe Mantenerse laboralmente activo. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-