REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 21 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002000

Revisada la presente causa, seguida al penado RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.753, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según decisión publicada en fecha 20/01/2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del Penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Cursa al folio 142 correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, donde se verifica que el penado presenta antecedentes por la presente causa. Cursa del folio 123 al 125 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 523, realizado al penado RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: El equipo técnico que realizo el presente Estudio Psicosocial, considera que para el momento de la evaluación el penado reúne con los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Es primario en la comisión del delito. Motivación hacia el área educativa. Adecuado apoyo familiar. Posee hábitos laborales. Siente intimidación por su situación legal.” En el mismo orden, consta al folio 128 del presente asunto, Constancia de Prestación de Servicios, suscrita por la ciudadana Karla María Peñaloza, titular de la cédula Nº V-7.444.436, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de Gran Baragua el Este, C.A, Telf. 0251-2521544, Barquisimeto, Estado Lara, hace constar que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.753, se desempeña como Asistente Administrativo, desde el 13 de Mayo de 2008.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y entendiendo lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.753; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe ser orientado por parte del su delegado de prueba en cuanto a la prevención del delito. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente. 3. Debe motivar e incentivar en el área educativa. 4.-Debe realizar trabajos comunitario. 5.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.753; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe ser orientado por parte del su delegado de prueba en cuanto a la prevención del delito. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente. 3. Debe motivar e incentivar en el área educativa. 4.-Debe realizar trabajos comunitario. 5.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado que deberá presentarse ante este despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-