REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013504

Revisada la presente causa, seguida la penada MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.424.505, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La penada fue sentenciada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; según decisión dictada en fecha 01/06/2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Cursa al folio 187 correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, donde se verifica que la penada presenta antecedentes por la presente causa, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, se evidencia que no se encuentra incursa en otra causa por ante esta jurisdicción. Cursa del folio 189 al 192 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 026-12, realizado a la penada MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara; donde dejan constancia del siguiente pronóstico y justificación: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciada. Reconoce con apropiada capacidad autocrítica su participación y responsabilidad en el delito. Muestra sentido de pertenencia hacia núcleos de relación con adecuada capacidad empática. Cuenta con adecuado apoyo familiar. Motivado a su situación de salud no realiza actividad laboral.” En el mismo orden, consta desde el folio 197 al 199, del presente asunto, Constancia de evaluaciones y conclusiones medicas.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y entendiendo lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda a la penada MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.424.505; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe recibir orientación por parte del su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 2.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 3. Debe continuar con tratamiento médico especializado debido a su problema de salud. 4.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.424.505; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe recibir orientación por parte del su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 2.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 3. Debe continuar con tratamiento medico especializado debido a su problema de salud. 4.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese a la penada que deberá presentarse ante este despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-