REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002739

Revisada la presente causa, seguida a la penada YUSMARY ABIGAIL PERDOMO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.609, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La penada según decisión dictada en fecha 07/07/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fue sentenciada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Consta al folio 187 del presente asunto correspondencia de fecha 29/11/2011, suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que la penada no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incursa en otra causa por ante esta jurisdicción. Cursa al folio 156 al 159 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 662-11, de fecha 26/12/2011, evaluada en fecha 19/09/2011, realizado a la penada YUSMARY ABIGAIL PERDOMO PERAZA, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara, donde se deja constancia del pronóstico de clasificación de mínima seguridad, ya que presenta los siguientes elementos: “(…). Penalmente primaria. Evidencia intimidación ante su situación legal. Cuenta con adecuado apoyo familiar. Se encuentra activa laboralmente.” En el mismo orden, consta al folio 162 del presente asunto, constancia emitida por los miembros del Consejo Comunal del Municipio Crespo, Parroquia José Maria Blanco, Rastrojito vía Duaca, Sector Castillero, donde dejan constancia que la Ciudadana YUSMARY ABIGAIL PERDOMO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.609, trabaja por su cuenta en la venta de Productos Rene Desees y comerciante de ropa, en Barquisimeto, Estado-Lara.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda a la penada YUSMARY ABIGAIL PERDOMO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.609; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.-Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.-Debe recibir orientación en cuanto a la selección de grupo de pares. 3.-Debe asistir a talleres y charlas en cuanto a la prevención del delito. 4.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.-Debe cumplir con su rol materno de manera apropiada y ser orientada al respecto. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Se le debe orientar en el área educativa para que inicie estudios o cursos formativos para un mejor desarrollo personal. 8.-Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada YUSMARY ABIGAIL PERDOMO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.609; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.-Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.-Debe recibir orientación en cuanto a la selección de grupo de pares. 3.-Debe asistir a talleres y charlas en cuanto a la prevención del delito. 4.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.-Debe cumplir con su rol materno de manera apropiada y ser orientada al respecto. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Se le debe orientar en el área educativa para que inicie estudios o cursos formativos para un mejor desarrollo personal. 8.-Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, con el objeto de imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-