REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 15 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002030
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-001403
Recibida la presente causa seguida al penado JOHAN JOSÉ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.666.561, quien según sentencia de fecha 07/07/2010 fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos del ASUNTO: KP01-P-2001-002030, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; ASUNTO: KP01-P-2006-001403 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, artículos 8° y 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexos a los folios del 53 al 56 de la sexta pieza del presente asunto, ACTA de fecha 15/03/2012; suscrita por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 15/03/2012 y CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 16/01/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Así las cosas, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Verificándose de la CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 16/01/2012, que el penado JOHAN JOSÉ OROZCO, se desempeño como MONITOR DEPORTIVO en la especialidad de: FUTBOL DE SALON Y BALONCESTO en el Internado Judicial de Yaracuy; con un horario comprendido de Seis (06) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes; desde el 20/05/2010 hasta 15/10/2011; lo cual equivale a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 15/03/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOHAN JOSÉ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.666.561, y se le computa el lapso de OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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