REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Marzo del 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-005056

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado ESTILSON JUNIOR ALCHAER BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.204, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 458, 277 del Código Penal.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en su oportunidad, así como también todos los medios de prueba ofrecidos que fueron admitidos en la Apertura a Juicio, de igual manera solicita se le mantenga la medida de coerción personal por cuanto considera que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, por ultimo solicito el enjuiciamiento del acusado y que se le apertura el juicio a fin que debatir las pruebas y testimonios ofrecidas.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicito se le otorgue la palabra a mi defendido ya que el mismo desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

acto seguido se le concede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, se les explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que les ha hecho el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual responden separadamente libres de apremio, y sin coacción alguna: ““Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico. Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA TECNICA quien expone: Solicito al Tribunal vista la admisión de hecho espontánea sin ninguna coerción realizada por mi representado que el Tribunal imponga la pena en éste mismo acto y una vez vencidos los lapsos de ley ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, es todo.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expone: No me opongo a la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se aplique la pena correspondiente, y se mantenga la medida privativa de libertad.


MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y la no oposición por parte del Ministerio Público, observa esta juzgadora que en fecha 15 de Julio de 2011, la Vindicta Pública presenta Acusación en contra del acusado de marras, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar, así como todos los medios probatorios por ser lícitos, legales, y pertinentes por la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que al analizar la acusación se determina que los hechos narrados coinciden con el delito por el cual se presento la acusación siendo estos, “ En fecha 03 de Mayo del 2008, la víctima del presente asunto fue a buscar a su hija en un centro comercial, cuando el acusado de marras desciende de un vehículo y portando arma de fuego le quita la cartera ala víctima, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales. Siendo así las cosas considera quien acá decide que encuadran estos hechos con la admisión que ha hecho el acusado, y siendo el caso que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos que realizare el acusado ESTILSON JUNIOR ALCHAER BARRIOS C.I. 19.324.204, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, estableciendo el delito de ROBO AGRAVADO una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION siendo su sumatoria VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION Y SU TERMINO MEDIO SON TREXCE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO ESTABLECE UNA PENA DE TRES (03) A CINCO (05) SUIENDO SUMATORIA OCHO (08) AÑOS Y SU TERMINO MEDIO CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece “que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarreen pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” es por lo que al computar tomamos en cuenta la pena del delito de REOBO AGRAVADO y le sumamos la mitad de la pena aplicable al PORTE ILICIOT DE ARMA DE FUEGO dándonos una sumatoria de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES la pena inicial al cumplir y en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP le queda la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ACUSADO ESTILSON JUNIOR ALCHAER BARRIOS C.I. 19.324.204, A CUMPLIR UNA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a cumplir en la Minima de Carabobo. SEGUNDO Se mantiene la medida de privación judicial de libertad TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)