REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Marzo del 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-020983

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JOSE GREGORIO TORREALBA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.960.422, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 08 del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.960.422, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JOSE GREGORIO TORREALBA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.960.422,por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mi defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público, es todo.



IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

acto seguido se le concede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, se les explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que les ha hecho el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual responden separadamente libres de apremio, y sin coacción alguna: ““Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico. Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA TECNICA quien expone: Solicito al Tribunal vista la admisión de hecho espontánea sin ninguna coerción realizada por mi representado que el Tribunal imponga la pena en éste mismo acto y una vez vencidos los lapsos de ley ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, es todo.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expone: No me opongo a la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se aplique la pena correspondiente.


MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y la no oposición por parte del Ministerio Público, observa esta juzgadora que en fecha 30 de Noviembre de 2011, la Vindicta Pública presenta Acusación en contra del acusado de marras, la cual fue admitida por este Tribunal, así como todos los medios probatorios por ser lícitos, legales, y pertinentes por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y que al analizar la acusación se determina que los hechos narrados coinciden con el delito por el cual se presento la acusación siendo estos, “ En fecha 03 de Octubre de 2011, e funcionario ESCOBAR PAEZ EDILBERTH, cuando estaba en labores de servicio en la Fiscalía Municipal Primera, le abre la puerta a varios ciudadanos que iban a colocar una denuncia ante ese despacho fiscal, procediendo el funcionario a informarles que se le realizaría un chequeo corporal con un detector de metales, al pasarle el mismo al acusado de marras, le suena en la parte de su bolsillo delantero derecho inmediatamente el funcionario le indica al ciudadano que se sacara las cosas personales que portaba en sus bolsillos, sacándose de la parte delantera derecha de su bolsillo un arma de fuego, tipo Revolver 22 Long Rifle North American ARMS Corp, Provo Atah, con cuatro balas sin percutar. Siendo así las cosas considera quien acá decide que encuadran estos hechos con la admisión que ha hecho el acusado, y siendo el caso que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado este Tribunal pasa a dictar sentencia en contra del acusado JOSE GREGORIO TORREALBA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.960.422,por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º como lo es no tener antecedentes penales, se le rebajan seis meses, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, EN CONSECUENCIA éste Tribunal CONDENA al acusado JOSE GREGORIO TORREALBA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.960.422,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)