REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Marzo del 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-002897

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.109.781, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto y analizado el presente asunto observa esta representación fiscal y actuando de buena fe que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, C.I. 11.109.781 fueron USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal y en virtud de la experticia 9700- 127-GTD-1285-08que riela a los folios (51 al folio 55) de la única pieza donde resulto que todos los documentos que el ciudadano portaba eran auténticos y que lo que tenia era otra cedula de identidad es por lo que procede en este acto a hacer un cambio de calificación para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación de igual manera solicito la imposición de la medida cautelar que el tribunal estime conveniente es todo.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Una vez oído lo expuesto por el fiscal del ministerio publico como lo fue el cambio de calificación esta defensa esta de acuerdo con el mismo y solicito que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorgue una medida cautelar. Es todo.



IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

acto seguido se le concede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, se les explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que les ha hecho el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual responden separadamente libres de apremio, y sin coacción alguna: ““Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA TECNICA quien expone: Solicito al Tribunal vista la admisión de hecho espontánea sin ninguna coerción realizada por mi representado que el Tribunal imponga la pena en éste mismo acto y una vez vencidos los lapsos de ley ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, es todo.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expone: No me opongo a la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se aplique la pena correspondiente.


MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y la no oposición por parte del Ministerio Público, observa esta juzgadora que en fecha 26 de Julio de 2010, la Vindicta Pública presenta Acusación en contra del acusado de marras, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar, así como todos los medios probatorios por ser lícitos, legales, y pertinentes por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, cambiando el dia de hoy para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y que al analizar la acusación se determina que los hechos narrados coinciden con el delito por el cual se presento la acusación siendo estos, “ En fecha 10 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la noche, el funcionario FELIPE SILVA, cuando se encontraba en labores de investigación observan al acusado de marras en una entidad bancaria, y que al observar al funcionario opta por lanzar al suelo lo que cargaba que resulto ser 3 cheques, y que al solicitarle su identificación personal saca de un maletín que portaba una cédula de identidad a nombre de FRANCO MANUEL ANDRES, cédula de identidad 12.950.452, y que al se le cae del maletín una copia de la cédula de identidad la cual tenia su fotografía pero con el nombre de CASTIBLANCO CARRUBIA MILTON ENRRIQUE, cédula de identidad Nº 15.931.539, y posteriormente el acusado de marras le manifiesta al funcionario que su verdadero nombre de YONI ALEXANDER CASTILLO CRISTACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.109.781. Siendo así las cosas considera quien acá decide que encuadran estos hechos con la admisión que ha hecho el acusado, y siendo el caso que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal oído el cambio de calificación jurídica manifestado por la representación fiscal este tribunal la ADMITE cambiando el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado este Tribunal pasa a dictar sentencia en contra del acusado YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, C.I. 11.109.781, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación el cual establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, cuya sumatoria es de CUATRO (04) AÑOS, su término medio DOS (02) AÑOS de prisión y en aplicación a lo establecido en el articuló 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en UN ( 01) AÑO de prisión. EN CONSECUENCIA éste Tribunal CONDENA al acusado YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, C.I. 11.109.781 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación SEGUNDO: Se otorga la medida cautelar de la contenida en el articulo 256 ordinal 9º del COOP como lo es presentarse ante el tribunal las veces que sea requerido HACIENDO LA SALVEDAD QUE EL MISMO QUEDA DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 POR EL ASUNTO KP01-P-2012-000275. TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)