REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Marzo del 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-008686
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado ALEXIS JOSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.668, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en su oportunidad, así como también todos los medios de prueba ofrecidos que fueron admitidos en la Apertura a Juicio, de igual manera solicita se le mantenga la medida de coerción personal por cuanto considera que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, por ultimo solicito el enjuiciamiento del acusado y que se le apertura el juicio a fin que debatir las pruebas y testimonios ofrecidas.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito se le otorgue la palabra a mi defendido ya que el mismo desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
acto seguido se le concede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, se les explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que les ha hecho el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual responden separadamente libres de apremio, y sin coacción alguna: ““Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito al Tribunal vista la admisión de hecho espontánea sin ninguna coerción realizada por mis representados que el Tribunal imponga la pena en éste mismo acto y una vez vencidos los lapsos de ley ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, es todo.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se aplique la pena correspondiente así mismo se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y la no oposición por parte del Ministerio Público, observa esta juzgadora que en fecha 31 de Marzo de 2011, la Vindicta Pública presenta Acusación en contra del acusado de marras, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar, así como todos los medios probatorios por ser lícitos, legales, y pertinentes por la comisión del delito de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y que al analizar la acusación se determina que los hechos narrados coinciden con el delito por el cual se presento la acusación siendo estos, “En fecha 25/06/2009 se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en la carretera Lara Zulia funcionarios de la Guardia Nacional, donde avistaron a un vehiculo marca IVECO, modelo 570S42T, color blanco, año 2007, placas 00T-GBH, quien se desplazaba en sentido Zulia Lara conducido por el ciudadano Alexis José Colmenares a quien se le indico que se estacionara del lado derecho de la vía ya que el vehiculo seria objeto de una inspección, logrando constatar que el vehiculo se encontraban la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONTINENTAL, 450 PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA UNIVERSAL, 700 PAQUETES DE CIGARRILLOS MARTA STAR LITE, de procedencia y de manufactura colombiana por lo cual le fue solicitada la documentación respectiva que ampare la introducción al territorio Nacional y la procedencia de la me4rcancia manifestando este no poseer la documentación por lo que se procedió trasladar al ciudadano y a la mercancía hasta la sede del comando de la guardia nacional“
Siendo así las cosas considera quien acá decide que encuadran estos hechos con la admisión que ha hecho el acusado, y siendo el caso que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos que realizare el acusado ALEXIS JOSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.668, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual nos remite al articulo 23 de la misma ley ya que se desprende de la experticia que riela al folio 114 que el total de gravámenes es superior a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, (20 U.T) y no excede de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) es por que se sanciona con una multa equivalente a tres (03) veces del valor en la Aduana de las mercancías siendo esto SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (7.459.20) En CONSECUENCIA se SANCIONA al acusado ALEXIS JOSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.668, a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (7.459.20) al SENIAT por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad como lo es presentarse cada 30 días TERCERO Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
|