REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-007053
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: RICARDO JOSE SANDOVAL URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.395.349, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-02-1991, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 5to Año, de profesión u oficio Trabaja en una Torcería , hijo de Mirabel Urbano y Rirchar Sandoval, residenciado en la calle negro primero entre avenida miranda y libertador, casa Nº 2, Municipio Simón Planas, Sarare Estado Lara.
DEFENSOR PRIVADO ABG. GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO IPSA 104256
FISCALIA 7 ABG. FRANCYS MENDOZA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al ciudadano RICARDO JOSE SANDOVAL URBANO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que El día 31-07-2009, siendo las 0240 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Sarare, del cuerpo policial del Estado Lara, realizaron patrullaje, visualizaron a un ciudadano que al ver la comisión policial optó una actitud evasiva y nerviosa, le dieron la voz de alto y la realizarle la inspección de persona le encontraron un arma de fuego calibre 380 automática, pavón de color gris.

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES del Experto JUAN CARLOS PRADA, adscrito al CICPC, de los funcionarios actuantes Ramón Rosendo, José Luís Pérez, y Alexis José Camacho, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara; como DOCUMENTAL promovió la experticia de reconocimiento técnico 9700-127-DC-GTB-2742-09, de fecha 17-08-2009, realizada por el experto Juan Carlos Prada, adscrito al CICPC.

La defensa por su parte, rechazo la acusación fiscal.


Admitida totalmente la acusación y los medios probatorios, se apertura el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:

Ramón Antonio Rosendo C.I. 8.657.022, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: estábamos en Sarare de patrullaje y vimos dos ciudadanos a bordo de una moto, y trataron de escapar el parillero se baja y cargaba un arma el otro se baja y tenia un fascimil lo trasladamos ala comisaría, y llamamos a la fiscalia y se le notifico del procedimiento, es todo. La fiscal pregunta y a estas responde: eso fue en Septiembre como a las 2 y 40 de la tarde en Sarare, Municipio Simón planas, estaba de patrullaje con el distinguido Pérez Cólmenles, andábamos en una unidad tipo patrulla, veníamos por la avenida Libertador los mandamos a detener aceleraron y se `pusieron nerviosos, ellos aceleraron cuando le dimos la voz de alto, el señala al imputado iba de barrillero, a una cuadra o cuadra y media le dimos alcance, yo realice la revisión corporal, el otro compañero, era el conductor a el se le incauto un arma al otro u n fascimil, la cargaba acá en la cintura tapada con la camisa, no presentaba ningún documento del armamento, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: le dimos la voz de alto ellos tratan de huir, yo use el megáfono para dar la voz de alto, yo los revise a los dos ciudadanos, y el que le consigue el arma al ciudadano, presente aquí, es todo. La Juez pregunta y a estas responde: el conductor resguarda la zona, encontramos un arma y un fascimil el fascimil lo cargaba el conductor de la moto, el iba de barrillero en una moto azul es todo.

Funcionario José Pérez C.I. 14.593.196, quien es juramentado conforme a la Ley y el mimo expone: nos encontrábamos en el área 2009 en el sector o municipio Simón Planas, nos encontrábamos de patrullaje y vimos una moto con dos personas a bordo cuando el de atrás ve la moto el conductor cruza seguimos la moto el copiloto lanzo algo al monte y era un arma los detuvimos y sin ningún tipo de agresión se dejaron detener el de adelante cargaba una pistola p ero tipo fascimil y después no los llevamos para el centro de coordinación policial y realizando el procedimiento normal, es todo. La fiscal pregunta y a estas responde: eso fue en julio del 2009 el 31 a las 3 de la tarde aproximadamente en Sarare, andábamos 3 funcionarios andábamos de patrullaje normal, yo era el conductor de la patrulla, el sargento los vio, primero, el que cargaba la moto era un chemise azul el otro no recuerdo como andaba, al yo ver ellos tratan de huir, se pararon el de atrás lanza algo y vimos que era una pistola, calibre 3,80. el que lanzo algo fue el barrillero, y revisamos al otro se le quito el fascimil, Mi función fue prestar seguridad, luego se lleva a la comisaría se lleva la moto y se le notifica a la fiscalia es todo. La defensa pregunta y a estas responde: yo le leo los derechos al detenido, las actuaciones la hizo el sargento y el agente el procedimiento lo hicimos 3 persona, cuando resguarde estaba fuera de la patrulla, es todo. La Juez pregunta y a estas responde: la inspección la realizo el sargento Rosendo, a parte de la pistola no se encontró mas nada, al conductor se le encontró un fascimil, después se hizo la inspección en el sitio y se encontró la pistola y la había lanzado era el barrillero llamo la atención porque ellos cruzaron en una esquina donde no se debe cruzar, es todo.


Se prescindió del testimonio del funcionario policial ALEXIS JOSE CAMACHO, en virtud de la reiterada contumacia demostrada, ya que pese a estar debidamente citado, no acudió a rendir testimonio; por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines consiguientes.

Se incorporo por lectura las documentales, referidas a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-GTB-2742-09, de fecha 17-08-2009, realizada por el experto Juan Carlos Prada, adscrito al CICPC.


Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...Durante el desarrollo del debate los funcionarios actuantes que asistieron al juicio y realizaron su declaración dejaron claro que el acusado es responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y a pesar de haber faltado uno de los funcionarios con el dicho de los que asistieron considera esta representación Fiscal que están llenos los extremos para que se decrete una sentencia condenatoria, y por cuanto el arma incautada fue puesta a disposición del Tribunal solicito que una vez se dicte sentencia la misma sea remitida al organismo correspondiente para su destrucción, es todo....”
Por su parte la defensa, expuso:
“oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta Defensa esta en desacuerdo con lo peticionado ya que no quedo demostrado en el debate la culpabilidad de nuestro representado, si bien es cierto que se señala que nuestro defendido cargaba el arma hay testigos que señalan que se encontraba en el sitio más no la tenia el. No se demostró que estaba en poder de nuestro patrocinado, no hay relación del hecho con nuestro defendido, es por lo que solicitamos que sean tomadas en consideración todas las pruebas y se declare una sentencia absolutoria de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Pena....”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que El día 31-07-2009, siendo las 0240 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Sarare, del cuerpo policial del Estado Lara, realizaron patrullaje, visualizaron a un ciudadano que al ver la comisión policial optó una actitud evasiva y nerviosa, le dieron la voz de alto y la realizarle la inspección de persona le encontraron un arma de fuego calibre 380 automática, pavón de color gris.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios policiales quienes refieren participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y en la revisión corporal incautaron el arma, cuya corporeidad se acredito con la Experticia de Reconocimiento realizada por el experto la que fue incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existe el arma de fuego, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado por los funcionarios.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto municiones, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento, que incautaron el objeto.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA. Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a esta juzgadora verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos actuantes como funcionarios, no manifestaron en conjunto que el acusado efectivamente se encontraban en el lugar ni precisaron que haya sido al acusado a quien le incautaron el arma, dicho este que no fue en modo alguno enervado por el Ministerio Público, quien no probo a lo largo del proceso vinculación alguna, del acusado con las municiones decomisada, y como no fue acreditado la presencia de testigos en el lugar, se establece que de las pruebas recibidas en el debate, no se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito tipificado en el articulo 277 del Código Penal, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que no se estableció que el arma le fue decomisada al mismo ni se demostró relación causal entre el y el objeto incautado, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado RICARDO JOSE SANDOVAL URBANO, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano RICARDO JOSE SANDOVAL URBANO, Cédula de Identidad Nº V-21.395.349, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se ordena la destrucción del arma descrita en la experticia de reconocimiento técnico 9700-127-DC-GTB-2742-09, de fecha 17-08-2009, realizada por el experto Juan Carlos Prada, adscrito al CICPC

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia emitida en audiencia de juicio oral y público dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA


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