REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-014753
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIOS:
1) HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19618456, nacido el 16-05-1987, en Carora, Estado Lara, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: cauchero, hijo de Gulerma Piña y Jesús González, residenciado en: callejón Coromoto con calle Bolívar, casa s/n, casa de color morada, al final de la calle de la policía, Carora, estado Lara, teléfono 0416-1566128.

2) ERIK RENIEL GÓMEZ MARÍN, titular Cédula de Identidad Nº V-19300538, nacido el 30-05-1988, en Carora, Estado Lara, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero educacional, hijo de Gladis Marín y Martín Gómez, residenciado en: callejón Coromoto con calle Bolívar, casa s/n, casa de color azul, al final de la calle de la policía, Carora, estado Lara, teléfono 0416-1203511.

3) JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, titular Cédula de Identidad Nº V-12692972, nacido el 30-08-1974, en Carora, Estado Lara, de 36 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: comerciante, hijo de Gladis Marín y Eulogio Ramón Sánchez, residenciado en: callejón Coromoto con calle Bolívar, casa s/n, casa de color morada, al final de la calle de la policía, Carora, estado Lara, teléfono 0252-4444196.


El Tribunal admitió acusación totalmente contra los ciudadanos HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, ERIK RENIEL GÓMEZ MARÍN, y JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, supra identificados, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el 222 del Código Penal, ya que el imputado vocifero palabras obscenas a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que practicaban.
Al realizar el juicio. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, y solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, la Defensa solcitó la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de un mes.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, contra los ciudadanos HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, ERIK RENIEL GÓMEZ MARÍN, y JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el 222 del Código Penal, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) MES para el régimen de prueba respectivo. TERCERO: el acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1. residir en la dirección aportada, 2. prestar un servicio comunitario durante 4 horas en la institución pública que cada uno escoja, debiendo acreditar tal proceder y 3. Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Líbrese oficio al Delegado de Prueba en la UTASP y remítase fotostato de la presente resolución.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA