REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

ASUNTO KP01-P-2008-007976
Visto los escritos que preceden, emanado de los ciudadanos acusados SM2 ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, SM2. YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y SM3. ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, y de las Abogadas TIBISAY SANCHEZ y ROCIO DEL VALLE VALBUENA, Defensoras Públicas Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, números Novena (S) y Sexta, respectivamente, con tal carácter del ciudadano YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA, mediante el que solicitan la libertad inmediata, ya que: “el decaimiento de la medida privativa de libertad se produjo al transcurrir los cuatro meses fijados como plazo por el Tribunal Quinto de Juicio, para que decayera la medida impuesta, decisión que fue aceptada por las partes ya que no apelaron en aquella oportunidad por lo que para esta fecha la detención nos encontrábamos con una privación ilegítima de libertad”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se evidencia al folio 215 al 217, de la pieza 14, que en fecha 21-07-2010, se realizo la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Tribunal acordó la solicitud de prórroga incoada por la Fiscalía del Ministerio Público y del Abogado Querellante, a fin celebrar el juicio oral y público, por el laso de tres o cuatro meses, tiempo que se estimo suficiente para concluir el juicio oral y público.

En ese sentido, de una operación aritmética, se observa que desde el día en que se realizo la aludida audiencia, esto es desde el 21-07-2010, hasta el 21-11-2010, indefectiblemente corrió el plazo acordado para prorrogar la medida cautelar de privación de libertad, por lo que transcurridos los cuatro meses de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, es lógico que feneció la prorroga de la medida cautelar privativa de libertad. Así se establece.


Siendo evidente que feneció la prórroga acordada, y no constituyendo la libertad de los acusados amenazas a la paz pública, ni obstrucción a la verdad y justicia, ya que durante el tiempo que permanecieron en libertad, desde que se les impuso la libertad plena al proferir el Tribunal Mixto por unanimidad la sentencia absolutoria, en fecha 30-03-2011, hasta el presente, ya que no consta una conducta contraria al bien común, ni atentatoria a los derechos de la víctima, es procedente el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad solicitada.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los valores fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados, ciudadanos SM2 ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, SM2. YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y SM3. ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, al vencer su prorroga el pasado 21-11-2010; y se sustituye por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, esto es el deber de concurrir a los actos del proceso hasta la culminación del juicio oral y público.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio, con sede en Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Quinto de Juicio

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

ANYIE SIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

ANYIE SIRA