REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2008-009812
ASUNTO ACUMULADO:KP01-P-2008-009812

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: RAUL GERARDO MENDOZA
DEFENSA PUBLICA ABG. ZAIDA MONSALVE.
FISCALIA 11º ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RAUL GERARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.415, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/56, profesión u oficio comerciante, hijo de carmen eloina Mendoza y Ángel Suárez, domiciliado carrera 27 entre 45 y 46 casa s/n de color blanca, frente a un taller donde hacer cornetas. Telf.: 0416-2532808.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano RAUL GERARDO MENDOZA, identificado supra, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de octubre de 2008, los funcionarios DTGDO. (PEL) QUERALES ANTONI, DTGDO. (PEL) RODRIGUEZ DANNY Y DTGDO. (PEL) PERDOMO RUANB, adscritos a la unidad de seguridad e inteligencia para el transporte publico de la fuerza armada policial del Estado Lara, se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad VP-130 por la carrera 29 con calle 49, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales de conformidad al articulo 117 ordinal 5 del COPP, no lograron contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, le indicaron que le realizarían una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, donde le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón UN (01) ENVOLTOTIO MEDIANO ELABORADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE PRESUNTAMENTE DROGA, Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, quedando identificado como RAUL GERARDO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad C.I. 9.558.415, luego verificaron al ciudadano por el sistema escorpión donde el ciudadano presenta SESENTA (60) ENTRADAS POLICIALES, POR DIFERENTES FALTAS Y DELITOS (DROGA, ROBO, ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO), SIENDO APODADO” EL BABOSO” , posteriormente pesaron la presunta droga, donde los TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, arrojaron un peso aproximado de CUATRO (04) GRAMOS Y LOS (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, arrojaron un peso aproximado de VEINTINUEVE (29) GRAMOS.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 02/10/08, por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE PRESUNTAMENTE DROGA, Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, posee un peso bruto de CINCUENTA Y DOS COMA OCHO (52,8) GRAMOS y un peso neto de CUARENTA Y CINCO COMA SEIS (45,6) GRAMOS DE MARIHUANA. No teniendo uso terapéutico en la actualidad.
Adicionalmente en el Asunto Acumulado KP01-P-2010-5896, en fecha 14 de Julio de 2010, los funcionarios C/2do José Villegas y Dtgdo José Castillo, adscritos a la Comisaría La Sucre Sector Policial Centro Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraba de patrullaje a bordo de la Unidad VP-925 por la calle 48 y a la altura de la carrera 26, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y les indicaron que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas ya que le realizarían una inspección de personas, no logrando contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, donde le incautaron al ciudadano Raul Gerardo Mendoza en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón de forma de cuadrados los cuales al tacto se palpan en su interior una sustancia sólida que expide un olor fuerte, presuntamente Droga…. Por lo que les notificaron que quedarían detenidos…

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al acusado RAUL GERARDO MENDOZA, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El cual descostraré en el transcurso del juicio oral., es todo”. Seguido se cede el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expone: “solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: RAUL GERARDO MENDOZA, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y TEREZA MARCANO, AGENTE ELY LUCENA.
2. Declaración de los funcionarios policiales DTGDO. (PEL) QUERALES ANTONI, DTGDO. (PEL) RODRIGUEZ DANNY Y DTGDO. (PEL) PERDOMO RUANB.
3. Acta policial de fecha 01/10/08.
4. Acta de investigación penal de fecha 02/10/08.
5. Experticia Toxicologica.
6. Experticia Botánica.
7. Experticia Química.
8. Experticia de Barrido.
9. Experticia de Identificación plena.
En el Asunto Acumulado tenemos:
1. Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES.
2. Declaración de los funcionarios policiales C/2DO. (PEL) JOSÉ VILLEGAS Y DTGDO. (PEL) JOSÉ CASTILLO.
3. Acta policial de fecha 14/07/10.
4. Acta de investigación penal de fecha 15/07/10.
5. Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-2919-10 de fecha 09/08/10.-
6. Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-127-ATF-2922-10 de fecha 09/08/10.-
7. Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-2921-10.
8. Experticia de Identificación plena.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

Por los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cual tiene una pena de 4 a 6 años, cuyo término medio es de 5 años, al aplicarle el Art. 74 ordinal 4, por no tener antecedentes penales, le queda la pena en 4 años y por el segundo delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene una pena de 4 a 6 años cuyo término medio es de 5 años, al aplicarle el Art. 74 ordinal 4, por no tener antecedentes penales, le queda la pena en 4 años y por aplicarle el Art. 88 de Código Penal se le suma la mitad a la pena principal quedando en definitiva 6 años y al aplicar el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando la pena EN TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado RAUL GERARDO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad C.I. 9.558.415,a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: en virtud de que la pena no excede de los 5 años de conformidad con lo establecido en el art. 367 Del Código Orgánico Procesal Penal acuerda el cambio de medida y se impone la establecida en el Art. 256 ordinal 3 presentación una vez cada 30 días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO