REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003863

Visto el escrito presentado por la Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su carácter de Defensor Privada del Acusado JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 19461862, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, observa:

Al Acusado de autos en fecha 30 de Marzo de 2011 el Juzgado de Control 9 le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y al presentar la Acusación, la Fiscalía 4º del Ministerio Público la presenta por el mismo delito de Robo Agravado, el cual fue Admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar en fecha 08-07-11.-

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto la Acusación fue Admitida por el tribunal de Control por el Delito de Robo Agravado en Grado de Continuidad, a los fines de decidir sobre la medida solicitada por la defensa, este Tribunal Observa que en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público están el Acta policial del Procedimiento donde consta que a los Acusados no le fue decomisada Arma alguna, asimismo las entrevistas de las Victimas señalan que la detención de los acusados se realizó en lugares diferentes a los señalados en el Acta policial, lo cual debe dilucidarse en el Juicio Oral y Público, pero que a los fines de decidir sobre la Medida solicitada por la Defensa, este Tribunal debe tomar en cuenta, como así lo hace, considerando que si han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, por lo que debe REVISARLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad y así se establece.-

Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 19461862, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N°4 , Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISARLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 19461862, y en su lugar e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria al Centro Penitenciario de Uribana.-
El Juez de Juicio Nº 4

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario