REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002583

Revisado el asunto y visto la solicitud interpuesta por el ciudadano ELOY ENRIQUE PIÑA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.261.238, en su caracter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARVAJAL GAVIDIA titular de la Cédula de Identidad 15.296.229, donde indica que en reiteradas oportunidades solicitó la entrega de un vehículo de su propiedad que fue Incautado Preventivamente en el presente Asunto, resultando que una vez realizada la Audiencia Preliminar, sugún sus dichos, el juzgador manifestó que en lo relacionado a la entrega del vehículo solicitado, este se pronunciaría por auto separado, manifestándo, hecho este que no ocurrió, solicitando que a los fines de garantizar sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 2, 26, 49 y 334 de nuestra Carta Magna, es por lo que solicita se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito judicial penal del estado Lara, se pronuncie sobre la entrega del vehículo en cuestión tal como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

Este tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 183 de la Ley de Orgánica de Drogas lo siguiente:
“Artículo 183.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita....
...Se exonera de tal medida al propietario o propietaria cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar....”
Cursa a los folios 39 al 44, Acusación Fiscal, donde el Fiscal 27 del Ministerio Público, donde en el “capitulo X DE LA MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO DEL VEHÍCULO, solicitó de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la Incautación preventiva sobre el vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, tipo SPORT WAGON, color GRIS, placas KAH-55B, por ser el vehículo utilizado durante la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de ocultación, señalando que vista la solicitud de entrega efectuada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARVAJAL GAVIDIA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V-15.296.229; a los fines de garantizarle su derecho al debido proceso como tercero interesado, el mismo debería ser notificado de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 183 ejusdem.”

Observa quien aqui juzga, que de la revisión realizada al presente Asunto se Observa que el referido ciudadano No fue citado a la Audiencia Preliminar, asimismo el tribunal no se pronunció sobre la solicitud realizada por el Ciudadano José Francisco Carvajal Gavidia, la cual fue consignada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por lo que considera que al no citar a dicho ciudadano a la Audiencia Preliminar y oirlo acerca de su solicitud como tercer interviniente y decidir sobre su solicitud de entrega de Vehículo se violento el debido proceso, y siendo que el presente acto no puede ser saneado por este tribunal, pues es una garantia constitucional violada, como l0 es el ariculo 49 ordinal 1º de la Constitucion Nacional, no queda otra alternativa a este juzgado que declarar la nulidad de todas las actuaciones verificadas ante este Tribunal de Juicio, Reponiendo la Causa al estado de que el tribunal de Control se pronuncie sobre la solicitud realizada por el Tercero interviniente, como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando Anuladas todas las actuaciones verificadas ante este Tribunal de Juicio Nº 4, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES verificadas ante este Tribunal de Juicio Nº 4, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que el tribunal de Control se pronuncie sobre la solicitud realizada por el Tercer interviniente, como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devolverse las actuaciones al Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrense los Oficios Correspondientes.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO