REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009708
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa de los acusados PABLO HENRY NELO ROJAS y LUIS EDUARDO NELO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº 9.852.172 y 13.346.167, respectivamente, en relación a la ampliación del lapso de las presentaciones periódicas que le fueron impuestas como medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para proveer al respecto, señala lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 23-11-2009 les fue decretada a los acusados de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el mencionado imputado, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber recibido en fecha 15-03-2012 de la Coordinación de Alguacilazgo de la Extensión Carora oficio Nº 032-2012 de fecha 10-02-2012 mediante el cual informan sobre los registros del Sistema Juris 2000, según los cuales los ciudadanos PABLO HENRY NELO ROJAS y LUIS EDUARDO NELO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº 9.852.172 y 13.346.167, respectivamente, desde la fecha en que les fue impuesta la medida de presentaciones periódicas (23-11-2009), se han presentado regularmente con la periodicidad señalada, es decir, cada OCHO (08) días, habiendo efectuado su última presentación hasta la fecha el 08-02-2012; con lo cual se puede determinar que ha cumplido con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos.
Así las cosas, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando los acusados, cumpliendo a cabalidad con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera que la modificación de la medida debe consistir en la ampliación del lapso de presentación a períodos de TREINTA (30) días; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: con lugar la solicitud formulada por los acusados ciudadanos PABLO HENRY NELO ROJAS y LUIS EDUARDO NELO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº 9.852.172 y 13.346.167, respectivamente, y en consecuencia se amplía el lapso de las presentaciones a que está sujeto este ciudadano, las cuales se realizarán en lo adelante, en períodos de TREINTA (30) DÍAS; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA