REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004689
ASUNTO : KP01-P-2009-004689


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADOS: Vicent Carlos Colmenares Veliz y Eligio Antonio Pérez Vásquez.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión en grado de tentativa, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
FISCALIA X DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora Molina.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Nelson Rodríguez, Rosangel Rodríguez y Ramón Pérez Linarez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Vicent Carlos Colmenares Veliz y Eligio Antonio Pérez Vásquez, en audiencia de juicio oral el día 23/02/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Colmenarez Veliz Vicent Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.986, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 03.03.1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante, residenciado en calle 53 entre carreras 25 y 26 casa numero 25-49. Teléfono: 0412.074.98.39.

Pérez Vásquez Eligio Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.610, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 26.07.1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en la Urbanización el Obelisco vereda 10 casa numero 16 cerca del estadio Daniel Cayo.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en doce (12) sesiones realizadas los días 04 de agosto, 16 y 27 de septiembre, 13 de octubre, 01, 15 y 30 de noviembre, 12 y 17 de enero, 01, 14 y 23 de febrero de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Vicent Carlos Colmenares Veliz, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión en grado de tentativa, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 459 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem y Eligio Antonio Pérez Vásquez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 470 del Código Penal.

En fecha 04 de agosto de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 25/05/2009 al momento en que el ciudadano Vincenzo Fersula Daza se encontraba en la carrera 17 entre calles 33 y 34 de esta ciudad a bordo de su vehículo marca BYD, color azul, modelo BYD 1.6 F3 GL-I, dos sujetos desconocidos lo despojaron del mismo portando armas de fuego y mediante amenazas a la vida. En fecha 27/05/2009 en el momento en que el ciudadano Vincenzo Fersula daza se encontraba en los alrededores de la UCLA, observa su vehículo estacionado y da aviso a una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara que pasaba por el lugar, quienes procedieron a detener a los tripulantes del vehículo, saliendo uno de los sujetos en veloz carrera para introducirse en el interior de un vehículo Malibú de color azul que se encontraba en las adyacencias del lugar; estos ciudadano le habían realizado varias llamadas telefónicas y enviado diversos mensajes de texto a la víctima, solicitando cierta cantidad de dinero para devolverle el vehículo en cuestión, por lo que estos individuos son aprehendidos e identificados como Vincent Carlos Colmenarez Veliz y Eligio Antonio Pérez Vásquez, a quienes se les incauta el vehículo robado al agraviado días previos.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de sus representados en este debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, así como la las pruebas ofrecidas por la defensa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión del 19/09/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-008-434 de fecha 26/05/2009, suscrita por el Agente Tomás Lagos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo marca BYD, modelo BYD 1.6 F3 GL-1, color azul, año 2008, placa AHH-50S, serial de carrocería LGXC16DG180200758, valorado en la cantidad de 85.000 Bs.

En sesión del 27/09/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Acta de denuncia de fecha 26/05/2009, rendida por el ciudadano Vincenzo Fersula Daza por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En sesión de fecha 13/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Eligio Antonio Pérez informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión del 01/11/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura, Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-139-06-09 de fecha 09/06/2009, suscrita por el Experto reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un automóvil, marca BYD, Modelo BYD 1.6 F3, color azul, tipo sedán, uso particular, placa AHH-50S, justipreciado en la cantidad de 100.000, oo Bs. Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se lee la cifra LGXC16DG180200758. se encuentra en estado original, así como el serial de motor signado 4D78D1507, registrando el mismo solicitud según expediente H.987.600 de fecha 26/05/2009 por el delito de Robo de Vehículo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En sesión de fecha 15/11/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba ofrecidos por la Defensa:

Indira Sira Meza, venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad Nº 11.268.777, quien impuesta de las generalidades de los testigos y una vez juramentada expone: El día 25/05/2009 a las 10 de la noche estaba en el puesto de perro calientes de mi novio en la 27 con 52 y llega el muchacho y explota un transformador y se aglomeró mucha gente así como él para ver lo que había pasado, es todo. A preguntas del Defensa responde: eso fue en la carrera 27 entre calles 52 y 52ª, el obelisco queda al frente; lo recuerdo por la explosión del transformador; es el chico que está sentado a su lado (señala al acusado detenido); eso sería como hasta las 11 o 11:30 pm; mi novio se llamaba CARLOS ESCALONA; yo no conocía al acusado sólo lo había visto antes porque comía allí; es todo. A preguntas de Fiscal responde: estaba entre las 10-10_30 a.m.; me refiero al muchacho que esta sentado al lado del abogado se por referencia que se llama Vincent; se retiró sobre las 11 de la noche; al frente queda el liceo VILLAVICENCIO y en la esquina hay una venta de CD; mi difunto novio me pidió que atestiguara; no tuve conocimiento sobre un delito por esa zona; si llegó acompañado no lo sé pero si sé que él estaba allí; había mucha gente era un sitio concurrido; después me dijeron que si lo habían detenido y me dijeron que cometió una infracción; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Carlos Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.443, quien impuesta de las generalidades de los testigos y una vez juramentada expone: yo venia de reunirme con mis amigos y me quedé con mi madrina y en la sala escuchamos una explosión y salimos a ver y vimos mucha gente era que había explotado un transformador y entre las personas se encontraba el muchacho, es todo. A preguntas del Defensa responde: no recuerdo la fecha de la explosión pero eran entre las 9:30 o 10 de la noche; estaba en casa de un compañero de clase queda en las casitas calle 53 con carrera 16 cerca del obelisco y el liceo RAFAEL VILLAVICENCIO y otro liceo; fue diagonal al liceo; si vi al señor VINCENT no se cuanto tiempo pero se que lo vi; lo recuerdo porque era muy tarde y decidí quedarme en casa de mi madrina; es todo. A preguntas de Fiscal responde: no lo conozco por su nombre al acusado; me pidieron el favor y vine lo observe de 9:30 a 10 pm; no observé cuando se fue la persona VINCENT; no se cuando me fui lo perdí de vista, es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo salí con mi madrina a ver y él estaba entre tanta gente; mi madrina si lo conoce creo que es vecino, es todo.

En sesión del 30/11/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EI-149-09 de fecha 01/06/2009, suscrita por el Experto Manuel Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, Código 0549309DP104S, en el cual se localizaron 12 mensajes de relevancia Criminalìstica.

En sesión de fecha 12/01/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Eligio Antonio Pérez informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 17/01/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Eligio Antonio Pérez informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 01/02/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Eligio Antonio Pérez informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 14/02/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Eligio Antonio Pérez informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse agotados todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, se prescinde del testimonio de los funcionarios Tomás Lagos, Arnaldo Martínez, Crucito Fuenmayor, Reynaldo Tamayo, Raúl Vargas, Raúl Pérez, José García y Manuel Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de la víctima ciudadano Vincenzo Fersula Daza .


En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal X del Ministerio Público manifiesta que una vez escuchado como fueron los testigos de la defensa y la incorporación por su lectura de las pruebas documentales que fueron admitidas en la presente causa y en virtud de que en fecha 15/11/2011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de los funcionarios aprehensores, así como del testimonio de la victima del ciudadano Vincenzo Fersula quien es la victima en el presente asunto, por haberse agotado los supuestos que prevé esta norma, es evidente que existe una ausencia de actividad probatoria ante la cual se hace imperioso solicitar como en lo efecto lo hago se dicte sentencia absolutoria en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no fue posible establecer la responsabilidad penal de los acusados Vicent Carlos Colmenarez y Eligio Antonio Pérez Vásquez, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada que siguiendo el petitorio expresado por el ciudadano fiscal en cuanto a la absolutoria por falta de actividad probatoria, así se sostiene para que se aplique la tutela judicial efectiva de acuerdo a los artículos 2, 3, 9, 19, 21, 26, 51, 253, 257 constitucional concatenado con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaban agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del debate oral el Ministerio Público no logró demostrar los hechos constitutivos de su acusación, habida cuenta que la sola incorporación de las documentales al juicio por su lectura no permiten a este despacho judicial precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar ñeque se produjo la detención de los acusados, la incautación de la evidencia y el cuidado de la misma en acatamiento de las normas de registro de cadena de custodia, para ser sometida a los análisis respectivos y que permitiese establecer la comisión de un hecho punible y la vinculación de los acusados en su ejecución.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión en grado de tentativa, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 459 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 470 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:

• NO asistió al debate oral el ciudadano Vincenzo Fersula daza, a los fines que informase al Tribunal en su condición de víctima las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del presunto robo de su vehículo, que permitiese la adecuación típica de la conducta a la disposición legal, así como la ejecución del acto extorsivo tendiente a la recuperación de su vehículo, para certificar la comisión del ilícito y el establecimiento en ambos casos de la relación de causalidad para la aplicación de responsabilidad penal.
• No comparecieron al debate oral los funcionarios Tomás Lagos, Arnaldo Martínez, Crucito Fuenmayor, Reynaldo Tamayo, Raúl Vargas, Raúl Pérez, José García y Manuel Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión de los acusados, la incautación de la evidencia así como la realización de la respectiva cadena de custodia llevada a las diversas áreas técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias respectivas que sin lugar a dudas compruebe la existencia de que la evidencia incautada en el procedimiento del cual resultaren detenidos los acusados, a fin del establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad de los mismos señalados en este proceso como autores de multiplicidad de ilícitos penales.
• Las declaraciones de los ciudadanos Indira Sira meza y Carlos Luis Olivares, certifican la hipótesis de inculpabilidad del ciudadano Vincent Carlos Colmenares Veliz, las cuales no pudieron ser rebatidas por la Representación Fiscal al carecer de medios de prueba capaces de ello.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por los ciudadanos Vincent Carlos Colmenares Veliz y Eligio Antonio Pérez Vásquez, el sujeto pasivo representado por el ciudadano Vincenzo Fersula Daza, ya que es el titular de los bienes jurídicos afectados que se trata de la propiedad e integridad psíquica, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la propiedad e integridad psíquica como último elemento del hecho punible.

Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión en grado de tentativa, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 459 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 470 del Código Penal, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron los delitos así como el procedimiento de detención de los justiciables, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio de los procesados, sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.

Desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado así como la incautación de la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores no comparecieron al llamado del Tribunal y del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en éste caso, deberá la Representación Fiscal iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los citados funcionarios que se comportaron de manera reticente, ya que se encuentran por ley obligados a asistir a los actos en los que hayan intervenido, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Vincent Carlos Colmenares Veliz y Eligio Antonio Pérez Vásquez, ut supra identificados, asistido por los Defensores Privados Abogados Nelson Rodríguez, Rosangel Rodríguez y Ramón Pérez Linarez, por los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión en grado de tentativa, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 459 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Vincent Carlos Colmenares Veliz y Eligio Antonio Pérez Vásquez, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.


Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 23 de febrero de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Carmenteresa.-/