REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 06 de marzo del 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003056
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal 11º Del Ministerio Público: Abg. Diego Maldonado
Defensa Privada: Abg. Carmen Vale
Imputados: Jose De Jesús Mujica León y Gabriel Alejandro Marchena Jiménez
Delitos: Robo Agravado y Ocultamiento De Arma De Fuego
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE DE JESÚS MUJICA LEÓN Y GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 15 de Febrero de 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Esta Representación Fiscal en este mismo acto realiza un ajuste en la Calificación Jurídica presentada en su oportunidad en la cual Acusa por la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, Siendo modificada y Acusando en este acto por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 del Código Penal Venezolano, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad a los Imputados JOSE DE JESUS MUJICA LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.330 y GABRIEL ALEANDRO MARCHENA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.546, asimismo se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual los exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales se les acusa en este momento el ministerio publico y solicitaron se les imponga la pena en este acto.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el art 376 del Código Orgánico Procesal Penal y art 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El 16 de Mayo del 2010 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando funcionarios de la Comisaria Fundalara de la Zona Policial este de la policía del estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector asignado, cuando reciben reporte vía radio por parte del operador Nº 8 del servicio de Emergencias Lara 171 donde informo que en la Avenida Lara al lado del Banco Caribe se encontraban unos sujetos con presuntas intenciones de penetrar en una vivienda con el frente de ladrillo y rejas de color negro por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio donde al llegar visualizaron una unidad de la policía municipal rotulada con el Nº 084 y un ciudadano que dijo llamarse BARRAGAN CRESOO FREDDY JOSE indicando que visualizo a tres sujetos que portando armas de fuego sometieron a una ciudadana que al salir de la residencia la obligaron a entrar nuevamente por lo que procedieron a realizar un llamado a los propietarios de la vivienda y al no tener ninguna respuesta procedieron por la información obtenida a ingresar de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde una vez dentro de la misma fueron recibidos por una ciudadana que se identifico como BRACHO CASTILLO YELINET COROMOTO quien les manifestó que efectivamente tres sujetos habían sometido a su hija y al novio de esta cuando iban a salir de la casa portando armas de fuego y solicitándoles que les entregaran todos los celulares y prendas que tuviesen en su poder y dentro de la vivienda, indicando que uno de los sujetos era el que se encontraba a su lado y el otro el que estaba sentado en el sofá y el tercer sujeto había logrado saltar la pared de la casa logrando escapar por lo que procedieron a poner bajo custodia a los dos sujetos señalados procedieron a realizar un revisión de vivienda en virtud de que la victima indico que los mismos portaban armas de fuego logrando ubicar en la cocina debajo del lavaplatos un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm cromado, marca Smith Wesson, cañon largo, empuñadura de madera con 02 cartuchos sin percutir, serial de cacha 8K23837 y en una gaveta de la cocina un revolver calibre 38mm cromado marca Colt Cañon largo empuñadura de madera con 02 cartuchos sin percutir, serial del tambor 626355 procediendo posteriormente a practicar una inspección corporal a los ciudadanos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalistico quedando identificados como JOSE DE JESUS MUJICA LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.330 y GABRIEL ALEANDRO MARCHENA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.546.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos JOSE DE JESUS MUJICA LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.330 y GABRIEL ALEANDRO MARCHENA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.546, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde los acusados libre y sin coacción claramente manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se les debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a los acusados y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS
Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias.
Rebaja adicional de la pena en CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES por cuanto es en grado de frustración, quedando hasta los momentos en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESE Y DIEZ (10) DIAS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE DE JESUS MUJICA LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.330 y GABRIEL ALEANDRO MARCHENA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.546, a cumplir la PENA DE SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, mas las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en el sitio de reclusión que estime el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda.
CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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