REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de marzo del 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005569
JUEZ DE JUICIO N º 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Publico: Abog. Nohelia Hernandez
Defensa Privada: Abg. Argenis Rivero
Imputado: Robert Antonio Montero Figueroa
Delito: Porte Ilicito De Arma De Fuego
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa seguido a el ciudadano ROBERT ANTONIO MONTERO FIGUEROA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 8 de Marzo de 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien expuso: Esta Representación Fiscal en este mismo acto Acusación presentada en su oportunidad contra el ciudadano ROBERT ANTONIO MONTERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.679.943, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad, asimismo se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Abg. Argenis Rivero, quien expuso:
Esta defensa solicita se le otorgue la palabra a su defendido en virtud de que el mismo manifestó admitir los hechos. Es todo.
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa en este momento el ministerio publico y solicitó se le imponga la pena en este acto.
Se le concede la palabra a la defensa Abg. Argenis Rivero quien expone: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo del 2011, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada los funcionarios de la Guardia Nacional SM/3 FERNANDEZ YANEZ SANTOS, S/1 MENES JAIME, S/1 OLOBAREA PEREZ PEDRO Y EL S/2 TORRES VEROES FRAMIR, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4, se encontraban en labores de patrullaje a bode del vehiculo militar marca Chevrolet, modelo 350, placas GNB-4034, por el sector Pavia específicamente por la avenida principal a la altura de las adyacencias de la estación de servicio Pavia cuando avistaron a un ciudadano que transitaba con una actitud muy nerviosa y sospechosa acelerando el paso ante tal situación los funcionaron actuantes le dieron la voz de alto, y le informaron al ciudadano que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal seria objeto de una inspección de personas, al ser revisado a dicho ciudadano le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410mm, de color plateado con empuñadura de plástico de color negro, guarda mano de goma de color negro, serial C26693 marca Mariola. Con ocasión a esto los funcionarios actuantes procedieron a efectuar una llamada via radio transmisor al sistema SIIPOL con la finalidad de descartar las posibles solicitudes que presentara el arma y el ciudadano que quedo identificado como ROBERT ANTONIO MONTERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.679.943, el cual no registra ningún tipo de solicitud, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la sede del comando colocando al ciudadano a la orden del Ministerio Publico.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano ROBERT ANTONIO MONTERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.679.943,, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.
En virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en razón de la conducta predelictual del acusado se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando La Pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERT ANTONIO MONTERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.679.943, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar que actualmente se encuentra cumpliendo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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