REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de marzo de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003385
FUNDAMENTACION MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GEORGE ESAU PEREZ SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 17.852.054, en los términos siguientes:
PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de Defensor Privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano GEORGE ESAU PEREZ SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 17.852.054, y precalifico el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia ya que se encuentran cubiertos los requisitos de los artículos 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara el asunto por el Procedimiento ORDINARIO con fundamento en lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, solicito se le impusiera MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos GEORGE ESAU PEREZ SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 17.852.054 el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado en forma individual manifestó su deseo de declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho que motivare su aprehensión.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “aquí no hay delito en flagrancia, puesto que a la policía tiene que constarle que existió un robo; mi defendido no estaba en la casa, él llegó al sitio, esa no es una conducta de alguien que acabase de robar. Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quien decide que él se robó el carro y bajo cuáles circunstancias? Esos mensajes escapan del dominio de mi defendido, puesto que mi defendido no sabía nada; presumo la contaminación del teléfono celular, puesto que él dio el dominio a la autoridad. Estoy de acuerdo con que los mensajes puedan ser revisados, pero eso no puede ser causa decisoria, sino de sospecha, pero no para conclusión de esa naturaleza. En este momento, decidir una privativa de Libertad con esos alegatos es presumir la culpabilidad, los elementos son muy débiles para solicitarla, por tanto, solicito medida cautelar puesto que mi defendido estaba en su casa trabajando, y por tanto el daño seria superior, él tuvo la oportunidad de fugarse y no lo hizo, considero que eso muestra realmente que se le puede dar una oportunidad como elemento social de defenderse en un juicio, que será el que va a determinar su culpabilidad, pero decidirlo en este momento me parece exorbitante, por tanto, solicito, la medida establecida en el artículo 256, numeral 3no, cada 30 días, debido a que mi defendido trabaja; está dedicado a la tapicería. La otra causa que tienen es porque un policía se le alzó. Él no tiene antecedentes, es padre de familia. Hay razones para poder tomar en consideración la presentación cada treinta (30) días. Solicito copias del presente asunto”. Es todo.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se llevó a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, de fecha 29/03/2012, así como del acta de denuncia Nº K-12-0056-01964 de fecha 29/03/2012 correspondiente a la declaración formulada por la victima, del que se desprende que el día 29/03/2012, siendo las 10 a.m., la victima el ciudadano RAMON JOSE TORRES, se encontraba en la calle 52 con carrera 13 de la ciudad de Barquisimeto, a bordo de un vehiculo marca FORD, modelo BRONCO XLT, año 1990, serial de carrocería AJU1LJ12999, serial de motor 6 cilindros, color azul, placas A67BC5K, cuando llegaron dos sujetos aun por identificar, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron del vehiculo tripulado por la victima, huyendo ambos sujetos a borde del vehiculo en mención del lugar, por lo que le pidió la colaboración a un señor que iba en un carro particular con el fin de seguir el carro de la victima y así ver hacia donde lo llevaban, logrando seguirlo hasta la carrera 13 con calle 46 de la ciudad, donde cruzaron hasta la cuesta Santa Barbara, en vista de ello no se atrevió a seguirlo por lo peligroso de la zona, de igual manera dichos sujetos lo despojaron a la victima de su teléfono celular marca NOKIA, signado con el número 0426- 256.08.20 diciéndole que los llamara a ese telefono porque le iban a pedir a la victima rescate; por lo que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la misma fecha 29/03/2012, se trasladaron hacia la carrera 13 con calle 46, sector la Cuesta de Santa de la ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación a la averiguación adelantada por los funcionarios actuantes, una vez en el referido lugar una vez de realizar varios recorridos por el sector y encontrándose ubicados en la calle 43 con carrera 9, lograron avistar a una vivienda con la puerta de acceso a la misma se encontraba abierta y en la parte interna de la misma se observo que se encontraba aparcado en el área del garaje del inmueble un vehiculo marca FORD, tipo CAMIONETA, MODELO BRONCO, de color azul, placas A67BC5K, siendo las mismas características del vehiculo mencionado como robado, procediendo los funcionarios actuantes a realizar varios llamados a la puerta de dicho inmueble, a fin de ser atendido por alguna persona residente del lugar, siendo atendido por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios y se le explico el motivo de la presencia en el lugar, quedando identificado con el nombre de PEREZ SEQUERA GEORGE ESAU, y en relación a la ubicación del referido vehiculo en el referido domicilio, el ciudadano destaco que el mismo se lo habían llevado dos sujetos a quienes conoce como “El Joseito” y “El Maracucho”, desconociendo mayores detalles respecto a su identificación y su ubicación, y al realizarle la inspección corporal al sujeto le fue localizado un teléfono celular BLACKBERRY, que al ser revisado por el funcionario se percatan de la existencia de mensaje de testo que le vinculaban con el robo del vehiculo, motivo por el cual el ciudadano GEORGE ESAU PEREZ SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 17.852.054, fue detenido.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita pena privativa de libertad.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GEORGE ESAU PEREZ SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 17.852.054, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:
a) Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, de fecha 29/03/2012, en el que se describe la circunstancia en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
b) Acta de Denuncia Nº K-12-0056-01964 de fecha 29/03/2012 correspondiente a la declaración formulada por la victima RAMON JOSE TORRES, en el que deja constancia las circunstancias en las que le fue despojado un vehiculo de su propiedad y un teléfono celular por dos sujetos con el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte.-
c) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalistico un vehiculo marca FORD, modelo BRONCO XLT, año 1990, serial de carrocería AJU1LJ12999, serial de motor 6 cilindros, color azul, placas A67BC5K, presuntamente incautado al imputado de autos en su vivienda.-
d) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalistico un teléfono celular black berry que portaba el imputado y que le fuera incautado Lugo de la revisión corporal que se le hiciere para el momento de su detención.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y la presunción razonable del peligro de fuga que se configura en la forma establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, lo que hizo procedente decretar al imputado GEORGE ESAU PEREZ SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 17.852.054, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se profundice en la investigación.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado GEORGE ESAU PEREZ SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 17.852.054, puesto que a pocas horas de cometerse el hecho punible le fue incautado el vehiculo propiedad de la victima que le fue despojado con el uso de arma de fuego y con amenaza de muerte.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GEORGE ESAU PEREZ SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 17.852.054, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda del individuo para el día 09 de Abril del año 2012 a las 2:00p.m., en el que actuara como reconocedor la victima el ciudadano RAMON JOSE TORRES, el cual la Fiscalia se comprometió hacer comparecer, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA
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