REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de marzo de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022254
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; esto en virtud que el día 21/10/2011, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario en la Jurisdicción del Municipio Jiménez, procedieron a realizar patrullaje por el Sector El Remanso, ubicado en la carretera Quibor, Tocuyo, detrás de los depósitos de la Polar, al ingresar al referido sector, específicamente en la calle principal, avistaron a dos (2) personas del sexo masculino, las cuales se dirigían en sentido hacia la carretera Quibor El Tocuyo, uno de ellos portaba un (1) bolso, por lo que procedieron a darle alcance a los fines de lograr su identificación, y realizar la inspección corporal, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de seguridad ciudadana, quedando identificados como SUAREZ PARRA CARLOS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670, este ciudadano portaba un bolso de color azul, marca FILA presenta tres 83) cierres, al efectuar la inspección de este bolso se pudo constatar que contenía dentro dinero en efectivo por un total de 600,00 bolívares fuertes en papel moneda, de igual manera se encontró dentro de este bolso la siguiente mercancía once (11) cinturones o correas de colores rojo, blanco y negro, con hebillas de metal confeccionadas en material de tela sintético, tres (3) correas o cinturones en material curso de color marrón con hebillas de metal, una franela de color negro con logo que se lee CALVIN KLEIN, tres (3) correas o cinturones marca formula 1 de color azul oscuro, hebilla de metal, dos (2) correas o cinturones en material cuero de color negro con hebilla, un (1) guante deportivo marca TAMANACO, Nº ST-10, confeccionado en cuero de color marrón, tres (3) Gorras deportivas identificadas de la manera siguiente ( Primera Gorra de color blanco con letras que se leen Águilas; Segunda Gorra de color Azul con letras que se leen NY, una tercera Gorra de colores azul y amarillo con letras que se leen COLOMBIA, así mismo, fueron encontrados dos (2) tickets o facturas Fiscales Nos. 00012930 y 00012926, de compra emitidos por el local comercial denominados TIENDAS LAS ESMERALDAS C.A., RIF. J-28778864, teléfono 0253-4910261, dirección sector la Libertad Quibor, un teléfono celular marca movilnet con su batería, un teléfono celular marca nokia con su batería nokia, con un chip de color blanco marca movistar; el otro ciudadano fue identificado como PACHECO PINTO YOENDE ALFONSO, Cédula de Identidad nº 22.201.000, PREGUNTANDOLES a ambos ciudadanos respecto a la mercancía de las que no dieron una explicación lógica, por lo que prosiguieron con las investigaciones siendo trasladados a la sede del puesto del Comando de Quibor; posteriormente a las 7:30 horas del día 22/10/2011 se trasladaron al Local Comercial denominado Tiendas Las Esmeraldas, ubicada en la Av. 5, entre 13 y 14 de Quibor, en la que fueron atendidos por una de las victimas testigos, quienes manifestaron que en fecha viernes 21/10/2011, a eso de las 5:40 horas habían sido objeto de un atraco a mano armada por dos (2) personas del sexo masculino, quienes cargaron con mercancía y dinero efectivo del establecimiento comercial, motivo por el cual fueron los ciudadanos detenidos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.201.000 y CARLOS ALBERTO SUÁREZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.355.670, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el sobreseimiento por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 4to. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, solicito que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados de autos y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expusieron: el imputado YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO: “no deseo declarar”. Es todo. Y el imputado CARLOS ALBERTO SUÁREZ PARRA: “no deseo declarar”. Es todo.

Por su parte, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, abogado ALEXANDER CASAMAYOR quien expuso: “niego, rechazo y contradigo en cada una de sus parte la acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que mis representados no se encontraban en el sitio al momento de realizarse el suceso. Solicito a este digno despacho se sirva a acordar un cambio de calificación jurídica, en virtud de que con la declaración de los imputados en la audiencia de presentación, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos, no se encuentran ajustados a la realidad, en virtud de que esta acción se realizó dos días después de ocurrido el hecho, amén de que el MP no realizó la solicitud de esta defensa técnica en cuanto al artículo 305 del COPP, en el cual se instó a que fueran declaradas las personas que se le propusieron en su momento, y que se encuentran tanto en el escrito presentando ante el MP, como en los folios 115 y 116 del presente asunto. Además, de existir una prueba de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 03-11-11, donde el ciudadano Heliodoro Rojas Flores, quien es el dueño de la tienda que fue robada y estaba presente en el momento en que sucedieron los hechos, no reconoció a ninguno de mis patrocinados, es por esto, que acogiéndome a lo establecido en la CRBV y leyes vigentes sea acordada una medida cautelar menos gravosa para mis representados y que este Tribunal acoja todas y cada una de los señalamientos realizados por esta defensa técnica, ratificando que el único delito que se les podría imputar a mi defendidos es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no el robo agravado, en virtud de que fueron capturados dos días después de que ocurrió el hecho y ellos en ningún momento emprendieron veloz carrera, puesto a que mostraron lo que cargaban al momento en que les fue dada la voz de alto”.

Por su parte, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, abogado ODETTE GRAFFE quien expuso: “Efectivamente me adhiero a lo planteado por el Doctor y ratifico la excepción del artículo 28, ordinal 4to, literal “i” y literal “f”. La densa duda de la situación jurídica en cuanto a que hayan sido detenidos y se les haya imputado ese delito. Solicito que me sea admitido todos los medios de prueba que ofrecemos en este momento, es decir, la declaración del Sr. Eliodoro al momento de que se presentó al reconocimiento en rueda, mal pudiéramos tener privadas a estas personas. Solicito me sea admitido el testimonio de la ciudadana Kerly García León, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.922.998. Solicito una medida cautelar. Solicito copias”. Es todo.

Finalmente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que de contestación a la excepción opuesta por la defensa técnica, manifestando: “En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, referida a la relación de los hechos, efectivamente allí están plasmados los hechos tal y como ocurrieron, se puede desprender lo plasmado por las víctimas, donde se puede relacionar el acta policial y la hora que señalan las víctimas en su denuncia, considero que los hechos están perfectamente plasmados allí. Asimismo, están haciendo referencia al ciudadano Javier Flores, quien para el MP esta persona no figura como víctima por que no aparece como denunciante, puesto que debió presentarse ante el despacho y exponer los hechos, quiero señalar que el señor, aunque sea el propietario, para el momento del hecho, no se encontraba allí. Solicito que no sea admitido el reconocimiento en rueda de individuos, puesto que esta persona no es una víctima, no se por qué el Tribunal lo tomó como víctima reconocedora. Ratifico los elementos de convicción, promuevo los testimonios de las víctimas, de los funcionarios y la experticia. En cuanto a la excepción de la cualidad de las víctimas, no se debe considerar quiénes son los propietarios o no, sino las víctimas. Ratifico la acusación presentada y doy por contestada las excepciones que han sido planteadas el día de hoy por la defensa técnica.

PUNTO PREVIO

Como punto previo este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón de que luego de observar la acusación se verifico el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pudo verificarse que se individualizo la presunta participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto presuntamente los ciudadano YOENDER PACHECO, Y CARLOS SUAREZ identificados en autos, ingresaron al local comercial denominado La Esmeralda ubicado en el Municipio Jiménez del Estado Lara, y utilizando arma de fuego y bajo amenaza, sometieron a las MAURA ROSARIO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.469.355, MARIELYS DEL CARMEN FLORES TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 20.044.504, y JIMENEZ GARCIA GREIVIL ANAMAR, despojándolos presuntamente de mercancía por un valor de 1.000.00, según su apreciación y de 970.00 Bs, según el avalúo real que le fue practicado a los objetos incautados, siendo posteriormente detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con los objetos provenientes del robo, corroborando luego los funcionarios con las victimas que estos eran los autores del robo; circunstancia esta que llevo a este Juzgado a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670, manteniendo la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por encontrarse configurado el hecho punible atribuido por la Fiscalia en el tipo penal en referencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia se niega la solicitud de la defensa técnica de cambio de la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 372 del Código Penal.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas admitidas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la Experto MARIA MARIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-056-AT-1327-11, de fecha 24-10-2011, practicado a los objetos recuperados por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados.-

2.- Testimonio de los funcionarios SA. PERALTA TERAN RAFAEL, SM1. CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS, S2. PEREZ CEGARRA FREDDY Y S2. RIOS CIPRIANI DAVID, adscrito al Puesto de Quibor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes depondrán respecto a las circunstancias de detención de los imputados de autos.-

3.- Declaración de la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN FLORES TORREALBA, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos por ser victima y testigo presencial y declarar sobre la forma en que sucedieron los hechos.-

4.- Testimonio de la ciudadana GREIVIL ANAMR JIMENEZ GARCIA, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos por ser victima y testigo presencial y declarar sobre la forma en que sucedieron los hechos.-

5.- Declaración de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos por ser victima y testigo presencial y declarar sobre la forma en que sucedieron los hechos.-

DOCUMENTALES:

1.- Actas de Denuncias de fecha 22/10/2011, formulada por la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN FLORES TORREALBA, GREIVIL ANAMR JIMENEZ GARCIA, y MAURA ROSARIO JIMENEZ.-

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-AT-1327-11, de fecha 24-10-2011, suscrita por la experto MARIA MARIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto del Estado Lara, practicada a los objetos incautados a los imputados en la presente acusación.-

3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios SA. PERALTA TERAN RAFAEL, SM1 CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS, S2. PEREZ CEGARRA FREDDY Y S2. RIOS CIPRIANI DAVID, adscrito al Puesto de Quibor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se deja constancia de los objetos incautados.-

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA

Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica de los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670 se admitió totalmente las pruebas ofrecidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas admitidas las siguientes:

TESTIMONIALES:1) Testimonio de la ciudadana KERLY MARGARITA GARCIA LEON, Cédula de Identidad Nº 18.922.998, domiciliada en Brisas de Quibor, calle principal vía El Tocuyo casa Nº 11 Quibor del Estado Lara, quien tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho punible.-2) Testimonio del ciudadano ELIODORRO ROJAS FLORES, Cédula de Identidad Nº 10.120.680, domiciliado en la avenida Cinco entre Trece y Catorce de Quibor, y quien depondrá el conocimiento que tiene respecto a la ocurrencia de los hechos por ser el propietario del local comercial y en ningún momento reconoció a los imputados de autos.-

DOCUMENTALES: Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 03 de noviembre de 2011, inserto al folio 39 del expediente en el que se deja plasmado la participación como reconocedor del ciudadano ELIODORRO ROJAS FLORES, Cédula de Identidad Nº 10.120.680, dueño del establecimiento comercial en el que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO:

En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Publico de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, quien indica que los elementos de convicción que cursan en el presente asunto constituyen un solo y único indicio de asociación para cometer la actividad criminal pues se requiriere establecer que se trata de una banda o asociación delictiva, considera quien Juzga que resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con relación a la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica, se negó la solicitud toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, en ese sentido, se mantiene a los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón de que luego de observar la acusación se verifico el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pudo verificarse que se individualizo la presunta participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.- Se niega la solicitud de la defensa técnica de cambio de la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 372 del Código Penal, toda vez que se encuentra configurado el hecho punible atribuido por la Fiscalia en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse configurado el hecho punible atribuido por la Fiscalia en el tipo penal en referencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-




SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


TERCERO: Se admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la defensa técnica de los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-

QUINTO: Con relación a la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica, se negó la solicitud toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, en ese sentido, se mantiene a los ciudadanos YOENDER ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº V- 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,