REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de marzo de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001389
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.348.108, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 18 de noviembre de 2011, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.348.108, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 02 de marzo de 2010, el mencionado ciudadano fue detenido por los funcionarios AGENTE ESCOBAR AGÜERO VLADIMIR Y AGENTE SOLARTE JOSE, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policia Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales siendo la 1:30 horas de la tarde se encontraban de servicio en el Terminal de Pasajeros del Estado Lara, y específicamente detrás del modulo observaron un grupo de personas alteradas en vista de lo cual se trasladaron al sitio donde se acerco una ciudadana identificandose como BLANCA PETTIT, manifestando que a su hijo de nombre ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ PETIT, Cédula de Identidad Nº V- 24.413.101, lo habían interceptado tres sujetos frente al liceo Bolivariano Hernán Valera, despojándolo de su telefono celular; y que entre la multitud se encontraba uno de los sujetos que había participado en el hecho, por lo que procedieron a darle captura luego de una breve persecución, identificandose como funcionarios policiales e indicándole que sería objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en la que lograron incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del mono que vestía para el momento la cantidad de NUEVE (9) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado le notificaron al ciudadano que quedaria detenido.-

De la practica de la prueba de orientación pudo determinarse que la droga incautada tenia un peso neto de 1,8 gramos, resultando positivo para la MARIHUANA.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.348.108, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo, solicito Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 2do del COPP, en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que el hecho no resulta típico, puesto a que el ciudadano es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, solicito que se mantenga la medida cautelar. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: “no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa se opone a la admisión de la acusación presentada por el MP, por considerar que los elementos probatorios, en que se fundamenta la misma, resultan escasos y no verosímiles para establecer los hechos imputados ni la responsabilidad de mi patrocinado, por lo que solicito no se admita la misma y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa; en caso contrario, solicito ante este Tribunal considere que actualmente cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 4 de este mismo circuito, otra causa en contra de mi defendido a los fines de la acumulación del presente expediente con el ya citado, conforme al artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal. Solicito se pronuncie afirmativamente en relación al acto conclusivo de sobreseimiento por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”. Es todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.348.108, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.348.108 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal:_ En ese sentido se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, exceptuando las prueba documental concerniente al acta policial de fecha 02 de amrzo de 2010 levantada por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policia Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual no se admite, toda vez que no se tratar de las pruebas documentales que deben incorporarse para su valoración en la FESE de juicio.-

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE DROGAS:

En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Publico de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada a favor del ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.348.108, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de auto encuadra en lo previsto en el articulo 141 de la Ley Organica de Drogas, puesto que el Ministerio Publico pudo determinar que se esta en presencia de un consumidor de la sustancia marihuana, como se evidencia del resultado que arrojo la experticia toxicologica, motivo por el cual considera quien Juzga que resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Con relación a la medida de coerción personal se mantiene al ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.348.108, la medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada 05 días ante la taquilla de presentación por este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y al Liceo Bolivariano Hernán Valera, ubicado en la carrera 24 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió la acusación presentada contra el ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.348.108, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.348.108 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal:_ En ese sentido se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, exceptuando las prueba documental concerniente al acta policial de fecha 02 de amrzo de 2010 levantada por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policia Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual no se admite, toda vez que no se tratar de las pruebas documentales que deben incorporarse para su valoración en la FESE de juicio.-

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.348.108, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- Se ordena la práctica de los examenes, de conformidad con el artículo 141 del COPP, a los fines de iniciar el procedimiento por consumo, motivo por el cual se ordena el traslado para el día 11 de abril del año 2012 a la ONA desde el centro penitenciario de la Región Centro Occidental. Oficiar a la ONA.

QUINTO: Con relación a la medida de coerción personal se mantiene al ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.348.108, la medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada 05 días ante la taquilla de presentación por este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y al Liceo Bolivariano Hernán Valera, ubicado en la carrera 24 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto.-

SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Organica de Drogas.-

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes AL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4, signado bajo el número KP01-P-10-2277 causa que se le sigue al acusado, por cuanto el referido acusado presenta causa penal ante el mencionado Tribunal, a los fines de considerarlo procedente, el mencionado Tribunal lo acumule con la presente causa penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,