REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000995

Visto el escrito presentado por el ciudadano HENRY ALBERTO BANFI GIL, Cédula de Identidad N° V- 7.818.552, asistido por la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Cédula de Identidad N° V- 4.382.330, inscrita en el Inpreabogado N° 15.954, y quien solicita AUXILIO JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.- Observa este Tribunal Noveno de Control para decidir:

Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de AUXILIO JUIDICIAL, así como la pretensión del solicitante: HENRY ALBERTO BANFI GIL, Cédula de Identidad N° V- 7.818.552, domiciliado en la carrera 19 entre calles 47 y 48, N° 47-36 de Barquisimeto, asistido por la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Cédula de Identidad N° V- 4.382.330, inscrita en el Inpreabogado N° 15.954, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Torre Central IV, oficinas 4-H, y 4-I, Barquisimeto del Estado Lara, por cuanto pretende en constituirse en Acusador Privado contra el ciudadano JOSE RAMON PARTIDAS CHIRINO, Cédula de Identidad N° V- 7.430.406, residenciado en el Caserío Titicare, frente a la calle de Tierra, izquierda camino de Tierra derecha, referencia diagonal a la bodega, por la presunta comisión de delito de emisión de cheque sin provisión de fondos previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio; y habiendo verificado este Juzgado como ha sido que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hechos antes narrados en la precitada solicitud considera este Juez de Control que se corresponde uno delito de acción privada de los previstos en el Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos denunciados, es decir; el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias de lugar, día y hora aproximada de su presunta comisión.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 402 de la Norma Adjetiva Penal, se considera la solicitud de Auxilio Judicial procedente en derecho y por ende debe Declararse Con Lugar.- Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de la distribución a la Fiscalia que corresponda para la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas en el escrito presentado por el solicitante. Remítase en su original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUXILIO JUIDICIAL presentada por el ciudadano HENRY ALBERTO BANFI GIL, Cédula de Identidad N° V- 7.818.552, domiciliado en la carrera 19 entre calles 47 y 48, N° 47-36 de Barquisimeto, asistido por la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Cédula de Identidad N° V- 4.382.330, inscrita en el Inpreabogado N° 15.954, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Torre Central IV, oficinas 4-H, y 4-I, Barquisimeto del Estado Lara, quien pretende en constituirse en Acusador Privado contra el ciudadano JOSE RAMON PARTIDAS CHIRINO, Cédula de Identidad N° V- 7.430.406, residenciado en el Caserío Titicare, frente a la calle de Tierra, izquierda camino de Tierra derecha, referencia diagonal a la bodega, por la presunta comisión en su contra del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio.- Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión de la solicitud en original a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de la distribución a la Fiscalia que corresponda para la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas en el escrito presentado por el solicitante. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control No.9

Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
La Secretaria.