REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de marzo de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022975
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V- 16.956.484, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 04 de enero de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del acusado JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V- 16.956.484, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 08/11/2011 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4- Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Puesto de Quibor, Comando, en la que se deja constancia que el día martes 08 de noviembre de 2011, siendo las 8:50 p.m. aproximadamente, constituidos en comisión de servicio en patrullaje motorizado en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario en la Jurisdicción del Municipio Jiménez, en el sector del Calvario, en las Unidades Motorizadas, avistaron un grupo de personas que se encontraban reunidas al final de una vereda, decidiendo los funcionarios actuantes abordarlos para lograr su identificación, al dirigirse hacia tales personas salieron en veloz carrera en sus motocicletas, y estas personas hicieron caso omiso a la voz de alto, emprendiendo la huida del lugar, logrando huir, a excepción de una persona de sexo masculino quien pudo ser detenido de nombre NUÑEZ GARCIA YAKSON JAVIER, Cédula de Identidad Nº 16.956.484, al efectuarle la inspección corporal, se pudo constatar que portaba dentro del bolsillo derecho de su pantalón blue Jeans, un (1) envase de Metal Aluminio con forma cilíndrica, de aproximadamente 12 centímetros, la cual contenía diez (10) mini envoltorios de material sintético transparente atados cada uno en forma individual con hilo pabilo de color blanco, en forma de cebollita, contentivos en su interior de polvo de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominado Bazooco, siendo detenido el mencionado.- Así mismo, debe señalarse que el resultado de la prueba de orientación practicado en fecha 09/11/2011 por funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 4 arrojo como resultado que la droga incautada se trata de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de 3,8 gramos.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V-16.956.484, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de coerción personal y ordene la destrucción de la droga. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal le explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto les impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V- 16.956.484, quien expuso: “como he dicho, yo no vendo eso, trabajo para mi vicio, lo que quiero es una ayuda para eso. Eso era para mi consumo”. Es todo.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: “de acuerdo al art. 327 del COPP, manifiesto sumir la defensa privada del imputado JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V-16.956.484, argumentando: solicito que la ciudadanas jueza y fiscal tomen en consideración el cambio de delito, el tipo de delito argumentado por la vindicta pública con respecto al calificativo de tráfico de sustancias ilícitas en porciones pequeñas, todo esto acorde con el criterio del TSJ e inclusive de la misma vindicta pública de que la cantidades incautadas para el momento de la detención del imputado son de menor cantidad a la establecida en la ley de sustancia psicotrópicas y estupefacientes, para ser consideradas dichas cantidades de consumo personal u habitual según las manifestaciones del mismo imputado, lo cual de criterio unánime, no ameritan pena de privativa de libertad, exigiendo esta defensa que en su dictamen le otorgue una medida menos gravosa o la mantenga hasta ola decisión final por parte de este Tribunal. De igual manera ruego a la ciudadana jueza, en beneficio de mi defendido y dentro de las posibilidades legales, indicar la posible asistencia a centro de rehabilitación de conformidad con la ley”. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V- 16.956.484, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V- 16.956.484, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, se admitieron las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, y las documentales, exceptuando el acta policial de fecha 08-11-2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4- Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Puesto de Quibor, Comando, y el Acta de Investigación penal de fecha 09-11-2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4- Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Puesto de Quibor, Comando, las cuales no se admitieron por no tratarse de las pruebas documentales establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas como documentales. Siendo las pruebas admitidas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los expertos CAPITAN JHOMNATA JOSUE VENEGAS CHACON Y 1TTE. EVANGELES MORELLA GRATEROL, adscrita al Laboratorio 4 de la GNB, y experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán en juicio oral sobre su apreciación en la practica de la Prueba de Orientación, Experticia Toxicologica, Experticia Química.-

2.- Declaración de los funcionarios TTE. CEBALLOS MORENO JOHAN JOSE, S2. PEREZ CEGARRA FREDDY Y S2. CARABALI YETIR, adscrito al Puesto Quibor de la Primera Compañia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes depondrán respecto a las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-


DOCUMENTALES
1.- Experticia Toxicologica signada con el Nº LC-LR4-DQ-11/0524, de fecha 10/11/2011, practicada por los expertos CAPITAN JHONNATA JOSUE VENEGAS CHACON, Y 1TTTE. EVANGELES MORELLA GRATEROL, adscrita al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las muestras de orina de YACKSON JAVIER NUÑEZ GARCIA, Cédula de Identidad Nº 16.956.484.-

2.- Experticia Química signada con el Nº LC-LR4-DQ-11/0524, DE FECHA 10/11/11, practicado por los expertos CAPITAN JHOMNATA JOSUE VENEGAS CHACON Y 1TTTE EVANGELES MORELLA GRATEROL, adscrito al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las muestras de un (1) envase de Metal Aluminio con forma cilíndrica, de aproximadamente 12 centímetros, la cual contenía diez (10) mini envoltorios de material sintético transparente atados cada uno en forma individual con hilo pabilo de color blanco, en forma de cebollita, contentivos en su interior de polvo de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominado Bazooco, los que arrojaron un peso neto de CUATRO COMO CERO (4,0) GRAMOS, resultado positivos para la COCAINA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con relación a la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica, se negó la solicitud toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de detención domiciliaria, en ese sentido, se mantiene al ciudadano JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V- 16.956.484, la Medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir en el domicilio aportado al Tribunal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada contra el ciudadano JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V- 16.956.484, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V- 16.956.484, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, se admitieron las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, y las documentales, exceptuando el acta policial de fecha 08-11-2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4- Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Puesto de Quibor, Comando, y el Acta de Investigación penal de fecha 09-11-2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4- Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Puesto de Quibor, Comando, las cuales no se admitieron por no tratarse de las pruebas documentales establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V- 16.956.484, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, en ese sentido, se admitieron las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, y las documentales, exceptuando el acta policial de fecha 08-11-2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4- Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Puesto de Quibor, Comando, y el Acta de Investigación penal de fecha 09-11-2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4- Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Puesto de Quibor, Comando, las cuales no se admitieron por no tratarse de las pruebas documentales establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas como documentales.-

CUARTO: Se negó la solicitud toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de detención domiciliaria, en ese sentido, se mantiene al ciudadano JACKSON JAVIER NUÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V- 16.956.484, la Medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir en el domicilio aportado al Tribunal.-

QUINTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de Ley de Organica de Drogas.-

SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,