REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020832

Este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el apoderado judicial de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ GUEDEZ, Cédula de Identidad N° V-14.159.907, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía 4 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca chevrolet, placas NAW-751, modelo malibu, color dorado, tipo sedan, serial de carrocería D1W69AC327721.

A los fines de decidir sobre la procedencia de la solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso 13-F4-567-11 (nomenclatura del despacho fiscal), verificándose que en fecha 19/08/2011 se negó su devolución tomando como base la experticia de seriales que en el curso de la investigación fue realizada.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta al folio 43 del presente asunto Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC/AEV-063-08-11, de fecha 10/08/2011 practicado por el Licenciado Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo malibu, color dorado, tipo sedan, placas NAW-751, uso particular, año 1982, en la cual se concluye lo siguiente:

1.- La chapa de la carrocería, se encuentran: FALSAS.-
2.- El serial de identificación del chasis, se encuentra: FALSO E INCORPORADO.-
3.- El serial de identificación del motor, se encuentra: ORIGINAL.-
4.- Se realizó el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal con el fin de obtener el serial de identificación original y luego de varias aplicaciones: NO se logró obtener serial de identificación original.-


Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio lo legitiman como titular del vehículo que poseía tales como documento autenticado en fecha 08/07/2009, ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserto bajo el N° 90, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria, y Certificado de Registro de Vehículo signado con el número D1W69ACV326279-2-1, soporte N° 27360121, el cual resulto AUTENTICO según Experticia de Autenticidad o Falsedad del Documento signado con el N° 9700-127-DC-UD-116-03-12, de fecha 12/03/2012 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo número D1W69ACV326279-2-1, soporte N° 27360121, el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien en grave perjuicio del verdadero titular del mismo, cuya identidad actualmente se desconoce, por cuanto no fue posible la reactivación del serial original del vehículo debido a la acción maliciosa ejercida para lograr burlar los derechos del legítimo y verdadero propietario del mismo.

Por otra parte observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, sin embargo, en este momento no puede este despacho judicial ordenar la práctica de las mismas, por cuanto el derecho de propiedad alegado se encuentra viciado desde el inicio del proceso, así como también existe la grave presunción de que la responsabilidad del solicitante se encuentra comprometida penalmente.

Con base a lo anteriormente expuesto estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, no pudiendo este despacho judicial ordenar la práctica de diligencias de investigación que demuestren la buena fe del solicitante en la adquisición del bien, debido a que se estaría colaborando con la generación de impunidad en el esclarecimiento de un hecho ilícito.

En atención a ello, debe la Fiscalía 4 del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ GUEDEZ, Cédula de Identidad N° V-14.159.907. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo clase automóvil, marca chevrolet, placas NAW-751, modelo malibu, color dorado, tipo sedan, serial de carrocería D1W69AC327721, solicitado por la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ GUEDEZ, Cédula de Identidad N° V-14.159.907, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía 4 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control No.9

Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
La Secretaria.