REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de marzo de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000790.-

Visto el escrito presentado en fecha 15/03/2012 por el Abg. GUILLERMO JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.305, actuando con el carácter de Abogado defensor del ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, quien se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y quien solicita le sea concedida una Medida Menos Gravosa con la finalidad de recibir atención medica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado observa para decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 12/02/2012, fue celebrada audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, a quien le fue imputada la comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, oportunidad en la que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la causa se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: En fecha 15/03/2012 por el Abg. GUILLERMO JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.305, actuando con el carácter de Abogado defensor del ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, solicita le sea concedida una Medida Menos Gravosa con la finalidad de recibir atención medica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto por razones medicas requiere asistencia medica que no puede ser suministrada en el lugar en el que se encuentra recluido por cuanto según diagnostico medico emitido por el Medico del Hospital Central Antonio Maria Pineda le fue diagnosticado Hepatitis B a su representado.-

TERCERO: Del análisis del Informe Medico de fecha 14/02/2012 correspondiente al imputado de autos, suscrito por la Dra. Jacquelin Villasmil, del Ambulatorio Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, se señala que el ciudadano presenta antecedentes de Hepatitis B, en el que solicita la práctica de exámenes TGP: 451.6 para su valoración de conducta, así mismo se requiere que sea evaluado por EPIDEMIOLOGIA DE MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ESTADO LARA POR LA DRA. MOLINA, tal como se señala en copias de informes médicos cursantes a los folios 52 y 53 del presente asunto; y en ese sentido, cabe señalar que no señala el informe citado que tal estado de salud sea de tanta gravedad que pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, lo que por mandato del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal resulta necesario para otorgar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que se desprende del contenido del Informe Medico, que se requiere practica de exámenes TGP: 451.6 para su valoración de conducta, así mismo se requiere que sea evaluado por EPIDEMIOLOGIA DE MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ESTADO LARA POR LA DRA. MOLINA para la valoración de conducta, atendiendo a esta circunstancia, y por cuanto de igual modo resulta determinar la Evaluación del Medico Forense quien avalara las actuales condiciones de salud del imputado es por lo, por lo que debe NEGARSE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-


CUARTO: En resguardo del derecho a la salud y la integridad física, del imputado CARLOS ARTURO AMAYA PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena realizar traslado con las seguridades del caso para el día 27/03/2011 a las 7:00 a.m. a LA DIRECCIÓN DE EPIDEMIOLOGIA DE MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ESTADO LARA, a los fines que el imputado de autos sea evaluado POR LA DRA. MOLINA, y sea practicado exámenes TGP: 451.6, a los fines que sea brindada atención medica, y tratamiento requerido a las afecciones que presenta el imputado de autos.- Líbrese oficio a LA DIRECCIÓN DE EPIDEMIOLOGIA DE MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ESTADO LARA, a los fines que el imputado de autos sea evaluado POR LA DRA. MOLINA, y sea practicado exámenes TGP 451.6, el mencionado traslados deberá realizarse con las seguridades del caso toda vez que el imputado se encuentra bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Traslado al Cuerpo de Policial del Estado Lara Estación Policial Las Clavellinas.-

QUINTO: Trasládese al imputado de autos a la Medidatura Forense a los fines que reciba valoración medida para el día 28/03/2012 a las 7: 00 a.m.,- Líbrese boleta de traslado al Cuerpo de Policial del Estado Lara Estación Policial Las Clavellinas.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado CARLOS ARTURO AMAYA PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, por no configurarse la circunstancia dispuesta en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que el imputado no presenta un estado de salud de tanta gravedad que pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, puesto que se desprende del contenido del Informe Medico suscrito por la Dra. Jacquelin Villasmil, del Ambulatorio Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, se señala que el ciudadano presenta antecedentes de Hepatitis B, en el que solicita la práctica de exámenes TGP: 451.6 para su valoración de conducta, así mismo se requiere que sea evaluado por EPIDEMIOLOGIA DE MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ESTADO LARA POR LA DRA. MOLINA, tal como se señala en copias de informes médicos cursantes a los folios 52 y 53 del presente asunto.-

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD al imputado CARLOS ARTURO AMAYA PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se ordena realizar traslado con las seguridades del caso, del imputado CARLOS ARTURO AMAYA PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710 para el día 29/03/2011 a las 7:00 a.m. a LA DIRECCIÓN DE EPIDEMIOLOGIA DE MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ESTADO LARA, a los fines que el imputado de autos sea evaluado POR LA DRA. MOLINA, y sea practicado exámenes TGP: 451.6, a los fines que sea brindada atención medica, y tratamiento requerido a las afecciones que presenta el imputado de autos.- Líbrese oficio a LA DIRECCIÓN DE EPIDEMIOLOGIA DE MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ESTADO LARA, a los fines que el imputado de autos sea evaluado POR LA DRA. MOLINA, y sea practicado exámenes TGP 451.6, el mencionado traslados deberá realizarse con las seguridades del caso toda vez que el imputado se encuentra bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Traslado al Cuerpo de Policial del Estado Lara Estación Policial Las Clavellinas.-
CUARTO: Trasládese al imputado de autos a la Medidatura Forense a los fines que reciba valoración medida para el día 30/03/2012 a las 7: 00 a.m.,- Líbrese boleta de traslado al Cuerpo de Policial del Estado Lara Estación Policial Las Clavellinas.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA