REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de MARZO de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021967

Vista la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano HEBERT RICHARD MEDINA VELA, Cédula de Identidad Nº 12.871.359, correspondiente al vehiculo PLACAS LAZ-258, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV314060, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1982, COLOR CREMA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.- Por lo que este Juzgado emite pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

1.- Se inicia la causa de solicitud de devolución de vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, COLOR CREMA, PLACAS LAZ25B, TIPO 1982, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV314060, SERIAL DE MOTOR ACV314060; en virtud de petición formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por el ciudadano HEBERT RICHARD MEDINA VELA, Cédula de Identidad Nº 12.871.359, respecto al cual adujo ser el propietario legitimo del vehiculo en referencia.-

2.- Cursa en autos al folio 25 Notificación del AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-F6-301-08, ante la solicitud del ciudadano HEBERT RICHARD MEDINA VELA, Cédula de Identidad Nº 12.871.359, del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, COLOR CREMA, PLACAS LAZ25B, TIPO 1982, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV314060, SERIAL DE MOTOR ACV314060, señalando que al referido vehiculo le fue practicada la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-DC-AEV-166-09-11, de fecha 22-09-11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, donde se determino el estado de los seriales de identificación las conclusiones siguiente: “1) Chapa identificadora de la carrocería se encuentra original, no obstante el sistema de fijación remaches no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin. 2) El Serial del Chasis se encuentra falso. 3) Posee un motor de seis cilindros. 3) Fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial constatándose que el mismo NO presenta solicitud alguna, por lo que ante las irregularidades de no determinarse el registro de dicho vehiculo y menos aun la propiedad acreedora, por lo que la mencionada Fiscalia Niega la entrega del vehiculo en cuestión.-

3.- Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-DC-AEV-166-09-11, de fecha 22-09-11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, donde se determino el estado de los seriales de identificación las conclusiones siguiente: 1) Chapa identificadora de la carrocería, en cuanto al material de elaboración, forma y grabado de los digitos se encuentra original no obstante el sistema de fijación remaches no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.- 2) Serial de Chasis, se encuentra FALSO, acto seguido se procedió a realizar el proceso químico Nitrico y Fry, NO lográndose obtener el serial.- 3) Posee un motor de seis cilindros.- 4) Fue verificado en el sistema integrado de información policial constatándose que el mismo NO presenta solicitud alguna.-


Por otra parte observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado de el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-DC-AEV-166-09-11, de fecha 22-09-11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, donde se determino el estado de los seriales de identificación las conclusiones siguiente: 1) Chapa identificadora de la carrocería, en cuanto al material de elaboración, forma y grabado de los digitos se encuentra original no obstante el sistema de fijación remaches no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.- 2) Serial de Chasis, se encuentra FALSO, acto seguido SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PROCESO QUÍMICO NITRICO Y FRY, NO LOGRÁNDOSE OBTENER EL SERIAL.- 3) Posee un motor de seis cilindros.- 4) Fue verificado en el sistema integrado de información policial constatándose que el mismo NO presenta solicitud alguna; motivo que lleva a este Juzgado a NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano HEBERT RICHARD MEDINA VELA, Cédula de Identidad Nº 12.871.359. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, COLOR CREMA, PLACAS LAZ25B, TIPO 1982, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV314060, SERIAL DE MOTOR ACV314060, solicitado por el ciudadano HEBERT RICHARD MEDINA VELA, Cédula de Identidad Nº 12.871.359, toda vez que NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía 6 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA.