REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de MARZO de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001975


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano PASCUAL ANTONIO ESCALONA TORREALBA; Cédula de Identidad Nº V- 19.571.531, y precalifico los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en artículos 250, 251 Y 252 DEL COPP. Asimismo consigno prueba de orientación la cual arrojo como resultado un peso neto de 62,7 gramos de la droga conocida como COCAINA. Es Todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado PASCUAL ANTONIO ESCALONA TORREALBA; Cédula de Identidad Nº V- 19.571.531, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión en cuanto a los hechos ocurridos.-.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “esta defensa técnica en virtud de lo manifestado por el MP con respecto al procedimiento hace las siguientes observaciones: estamos ante un procedimiento donde unos funcionarios detienen a una unidad de transporte público, un fin de semana, cuya unidad es abordada por un gran número de personas. Llama la atención que si en esa unidad estaban 6 personas, sólo esté en esta sala mi representado. Al realizar la inspección consiguen droga, la cual señalan las demás personas que las mismas se encontraban debajo de l asiento, fueron las personas quienes dijeron que mi representado sacó de sus partes íntimas la droga, pero los funcionarios no corroboraron que eso era asi. No podemos darle valor al testimonio aportado por ciudadanos que estaban dentro del vehículo junto a mi patrocinado y del mismo modo pudieron ocultar la misma. Si él fuese escondido la droga, hubiese tocado la droga en algún momento. Esta defensa considera que hay que aportar en cuenta la tesis emanada de mi representado, cuando dice que se encontraba el ciudadano haciéndose unos exámenes, encontrándose en el lugar equivocado en el momento equivocado. Donde está el dueño del vehículo? Considero que deberían estar aquí todas las personas que estuvieron presentes. Solicito se siga el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer lo que ocurrió. Con respecto a la privativa, considero que no hay una razón o duda razonable con respecto a quien pertenece esa droga, debido a que hablamos de una unidad de transporte que es muy transitada y en esta sala no se encuentra ningún otro pasajero. Esta defensa considera que no solo se debe tomar la consideración de la cantidad de droga, sino las razones para decretar esa medida. Solicito que se aplique una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario. Solicito la prueba del barrido”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende de los hechos atribuidos por la representación fiscal que constan en el Acta Policial de fecha 10/03/2012 levanta por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo del Cuerpo de Policia del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventiva Centro de Coordinación Policial Sanare en el que se deja constancia que en fecha 10/03/2012, siendo las 10:50 a.m., horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en el punto de control en la carretera nacional Sanare- Quibor, específicamente a la altura del vertedero de basura, acompañado de los oficiales (CPMAEBEL) Otto Fonseca, Bruce Vásquez y Nohel Vargas, este último como conductor de la unidad V-003, momento en el que avistaron a un vehiculo colectivo de pasajeros, adscrito a la línea “sociedad civil Quibor- Sanare”, por lo que se dio la voz de alto con la finalidad de realizar una inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, excepto a las ciudadanas que se encontraban en el mismo por no tener funcionarios como integrantes, no sin antes indicarles que exhibieran los objetos que cargasen en su poder, con el objeto de localizar algún elemento de interes criminalistico, observando a uno de los pasajeros que venía en el asiento trasero del lado derecho, un joven, de contextura delgada, de piel clara, de mediana estatura, quien al darse cuenta del dispositivo implementado por los funcionarios, asumio una actitud sospechosa en todo momento, el resultado de la inspección corporal de los ciudadanos no dio resultados de interes cirminalistico, seguidamente se procedió a realizar una revisión al vehiculo de transporte marca chevrolt, modelo capirce, color beige, placas GA146S, amparados en el articulo 207 del Código Organico Procesal Penal, localizando debajo del asiento trasero del lado derecho, por parte del oficial Bruce Vásquez, una bolsa elaborada en material sintético, de color verde atada en su único extremo con el mismo material contentiva en su interior de dos bolsas de material sintético de color transparente de regular tamaño, atada en sus extremos, las cuales a su vez, contenía una sustancia en polvo de color blanco y olor penetrante de presunta droga, una vez incautada la evidencia antes descrita, además del nerviosismo presentado por este ciudadano y lo manifestado por dos de los ciudadanos que venían también en la parte trasera del vehiculo al lado del ciudadano en cuestión, que este al notar la presencia policial, saco de sus partes intimas la bosa antes descrita, y la puso debajo del asiento que venía ocupando, por lo que se le indico a dicho ciudadano el motivo por el cual quedaría detenido, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual fue detenido el ciudadano que quedo identificado con el nombre de PASCUAL ANTONIO ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 19.571.531.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito imputado por el Ministerio Publico, como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano PASCUAL ANTONIO ESCALONA TORREALBA; Cédula de Identidad Nº V- 19.571.531, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en los siguientes elementos de convicción

1) Acta Policial de fecha 10/03/2012 levanta por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo del Cuerpo de Policia del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventiva Centro de Coordinación Policial Sanare, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que quedo aprehendido el imputado de autos.-

2) Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancias de la evidencia incautada consistente en una bolsa elaborada en material sintético, de color verde atada en su único extremo con el mismo material contentiva en su interior de dos bolsas de material sintético de color transparente de regular tamaño, atada en sus extremos, las cuales a su vez, contenía una sustancia en polvo de color blanco y olor penetrante de presunta droga, por lo que se presume sea algún tipo de droga.-

3) Prueba de Orientación la cual arrojo como resultado un peso neto de 62,7 gramos de la droga conocida como COCAINA.

4) Actas de Entrevista levantadas en fecha 10/03/2012 por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo del Cuerpo de Policia del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventiva Centro de Coordinación Policial Sanare a los ciudadanos CASTILLO B. ALBERTO J., GARCIA E. CALUDIO P., CASTILLO PACHECO ANTONIO MARIA, ALVARADO PEREZ MAIGRY ZULAY, MARTINEZ DE LINARES MARIA TOMASA, COLMENAREZ SILVA DEIVIS ENRIQUE, quienes depusieron respecto al conocimiento de los hechos en el procedimiento en que fue aprehendido el imputado de autos.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos de convicción ya indicado, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con el elemento de convicción traído al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, cuya pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,, que hizo procedente para quien Juzga decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda.-

Se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado para el momento de su detención le fue incautado cerca del sitio en el que se encontraba a borde del vehiculo de trasporte publico una bolsa de droga.-.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PASCUAL ANTONIO ESCALONA TORREALBA; Cédula de Identidad Nº V- 19.571.531, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda
TERCERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA