REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021210


Corresponde a este Juzgado de Primera en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 21/11/11 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.044.520, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 07 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, los funcionarios policiales Inspectores José Salinas, Víctor Colmenárez, Detective Víctor González, Agentes Johan Alvarez y Luís Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Lara, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con la nomenclatura KP01-P-2011-20988, emanada por le Tribunal de Control Nº 8, a cargo de la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, específicamente en el Caserío Humocaro Bajo, carrera 2 berrios, casa sin numero, Municipio Moran, Parroquia Humocaro Bajo, Estado Lara, lugar donde reside un sujeto a quien apodan como “El Fugitivo”, haciéndose acompañar por los ciudadanos Gabriel Segundo Pérez Saavedra, titular de la cedula de identidad Nº 16.238.580 y Herman José González, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.656, para que fungieran como testigos del allanamiento, el funcionario inspector José Salina se percata que del interior de la vivienda un ciudadano de contextura delgada, piel blanca y cabello negro con amarillo, quien vestía una camisa de rayas gris con negro y pantalón marrón a quien se le dio la voz de alto y este detiene la marcha y queda identificado como RAMÓN ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.044.520, luego los funcionarios y los testigos entran a la vivienda a los fines de dar cumplimiento al allanamiento, dejando constancia en acta policial de lo siguiente: construida por un porche, una sala, a mano derecha del acceso principal tres ambientes que fungen como habitación, donde en el tercer cuarto se localizo encima de una mesa de madera la cantidad de TRES (03) BALAS CALIBRE 32, MARCA LAPUA, SIN PERCUTIR, ASÍ MISMO UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, ATADO EN SU ENTREMO CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, UNA (01) CAJA DE CERILLOS COLOR AMARILLO CON UNAS LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE “SOL”, que al revisarlo en presencia de los testigos arrojo la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO ATADO CON HILO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA Y UNA (01) CARTERA DE CABALLERO DE COLORES AZUL Y ROJO SIN MARCA APARENTE SE LOCALIZARON LA CANTIDAD DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, COLOR PLATEADO, CONTENTIVODE PRESUNTA DROGA, DEBAJO DEL COLCHÓN SE COLECTO UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UN SEGMENTO COMPACTO DE RESTOS VEGETALES; DE IGUAL MANERA DENTRO DE UN ZAPATO COLOR MARRÓN SE INCAUTO UN (01) ESTUCHE TIPO MONEDERO COLOR NEGRO, QUE AL SER REVISADO Y CONTADO EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS ARROJO UNA CANTIDAD DE DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA. Luego de revisar los demás ambientes físicos de la vivienda no se ubico ninguna evidencia de interés Criminalìsticas, quedando identificado el ciudadano como RAMÓN ANTONIO SANCHEZ PÉREZ, C.I. V- 20.044.520. Motivo por el cual los funcionarios policiales en referencia le informaron acerca del motivo de su detención, leyéndoles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 07-10-2011, por el experto toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, realizada a la cantidad de Ochenta y Ocho coma seis gramos (88,6 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA. Asimismo, la cantidad de Diecinueve coma seis gramos (19,6 gramos) de la droga conocida como COCAINA.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “RAMÓN ANTONIO PÉREZ SANCHEZ: Iba pasando en una moto, la moto la acababa de lavar, hizo explosión la moto, se apago, el PTJ pensó que eran disparos y me la juro dijo que me iba a agarrar preso, esa droga no es mía, yo no consumo. Cuando empezó el a trabajar ahí en la PTJ paso todo esto, solicito que se me acuerde el traslado para Uribana, ya que mi familia no cuenta con recursos económicos para visitarme y en ese penal a los guaros no nos quieren, es todo”.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Rechazo, Niego y Contradigo tanto los hechos como el derecho en contra de mi representado y tanto el delito por el cual ha sido acusado, la acusación es infundada, ya que no son ciertas las circunstancias de modo que describe la vindicta publica, en relación a la detención de mi defendido, visto que esta se produce de forma arbitraria en su residencia y sin ningún motivo. Promuevo la declaración de los testigos Guadalupe Duran, C.I. 9.579.309 residenciada en la vereda 1, casa Nº 1B-52 sector la manga, población Humocaro Bajo del Estado Lara, Luisa Cánsales, C.I. V- 9.576.994, residenciada en el Sector Valle Blanco, casa sin numero de la población humocaro bajo del Estado Lara, Irene Martínez, C.I. V- 15.650.580 residenciada en la casa Nº 9.9 sector el béisbol de la población de humocaro bajo del Estado Lara, Daysy Graterol, C.I. V- 10.959.646 residenciada en el barrio el béisbol casa Nº 37-20 de la población humocaro bajo del Estado Lara. La pertinencia de sus declaraciones es que estas personas presenciaron la manera en que los funcionarios sin hacerse acompañar de testigos irrumpieron en la residencia de mi defendido. Finalmente solicito se admitan mis medios probatorios, se le revise la medida a mi defendido, en caso de que no se revise la misma solicito que se acuerde el traslado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, ya que sus familiares no cuentan con recursos económicos para visitarlo y se ordene la apertura a juicio. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De la revisión de la presente causa, en específico el escrito acusatorio, se verifica que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público en contra del acusado RAMON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 20.044.520, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 163 numeral 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidas por el Fiscal 27º del Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme lo establecido en el articulo 330 numeral 9 Código Orgánico Procesal Penal, como los son las testimoniales, los testigos y las documentales y experticias, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, como lo son las testimoniales a que hacen referencia cada uno, en su escrito de contestación de la acusación, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios actuantes Inspectores José Salinas, Víctor Colmenárez, Detective Víctor González, Agentes Johan Alvarez y Luís Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Lara.
• Testimonio de los expertos toxicólogos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto Agente Raymundo Castañeda, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano Gabriel Segundo Pérez Saavedra, titular de la cedula de identidad Nº 16.238.580, en su carácter de testigo presencial al momento de realizar la practica del allanamiento.
• Testimonio del ciudadano Hernán José González, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.656, en su carácter de testigo.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Orden de Allanamiento en fecha 04-10-2011, emitida por la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, donde acuerda el allanamiento a practicar en el inmueble ubicado en el Caserío Humocaro Bajo, carrera 2, berrios, Parroquia Humocaro Bajo, casa sin numero aparente, fachada de color verde, ventanas y puertas de color negro con cerca de alambre, ubicada frente a la casa signada con el numero 64, Municipio Moran, Estado Lara.
• Informe que contiene Acta de Allanamiento de fecha 07-10-2011, suscrita por los funcionarios Inspectores José Salinas, Víctor Colmenárez, Detective Víctor González, Agentes Johan Alvarez y Luís Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Lara, donde dejan constancia que fue entregada copia de orden de allanamiento al ciudadano que quedo identificado como RAMÓN ANTONIO PÉREZ SANCHEZ.
• Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-2011 que contiene Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-5758-11, de fecha 15-10-2011, realizada por los expertos toxicólogos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-5757-11, de fecha 15-10-2011, realizada por los expertos toxicólogos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-5755-11, de fecha 15-10-2011, practicada por los expertos toxicólogos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena y Reseña contenida en Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-2011, realizada por los expertos adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Cadena de Custodia de la muestra colectada.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1090-11, de fecha 10-10-11, practicada y suscrita por el experto Agente Raymundo Castañeda, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del CICPC del Estado Lara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:
2.3.- Testimoniales:
• Testimonio de la ciudadana Guadalupe Duran, C.I. V- 9.579.309, residenciada en la vereda 1, casa Nº 1B-52 sector la manga, población Humocaro Bajo del Estado Lara.
• Testimonio de la ciudadana Luisa Cañizalez, C.I. V- 9.576.994, residenciada en el Sector Valle Blanco, casa sin número de la población humocaro bajo del Estado Lara.
• Testimonio de la ciudadana Irene Martínez, C.I. V- 15.650.580, residenciada en la casa Nº 9.9 sector el béisbol de la población de humocaro bajo del Estado Lara.
• Testimonio de la ciudadana Daysy Coromoto Graterol, C.I. V- 10.959.646, residenciada en el barrio el béisbol casa Nº 37-20 de la población humocaro bajo del Estado Lara.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.- En cuanto a la solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa, es por lo que ésta juzgadora verifica que no han variado las circunstancias por la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que SE NIEGA DICHA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado RAMON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 20.044.520, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 163 numeral 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y se ACUERDA EL TRASLADO INTERPENAL desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta el CENTRO PENITENICARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.

5.- Se ordena la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 20.044.520, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 163 numeral 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,