REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018757

Corresponde a este Juzgado de Control fundamentar decisión dictada en audiencia del día 24-02-2012, mediante la cual se decretó de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 323 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 02-09-2011, los funcionarios actuantes Supervisor/ Agregado (CPEL) Dalia Rodríguez, Oficial Agregado (CPEL) Rider Suárez, Oficial Agregado (CPEL) Alexander Giménez y Oficial (CPEL) Charles López, pertenecientes al Cuerpo de Policía José Gregorio Bastidas (Alma Riera) del Centro de Coordinación Policial Palavecino, encontrándose en labores de patrullaje recibimos una llamada radiofónica del centralista de servicio de la estación policial alma riera, para que pasáramos hasta la estación de servicio Venoso, ubicada en la carretera vieja a Yaritagua específicamente al frente de la central azucarera Rió Turbio, donde presuntamente se esta cometiendo un robo a dicha estación por lo que procedimos a trasladarnos al sitio sin dilación alguna, donde una vez en el lugar procedimos a bajarnos de la unidad policial donde logramos observar a un ciudadano acostado en el pavimento con las trenzas de sus zapatos atadas a sus tobillos y la cara tapada, quien vestía una franelilla de color azul y por los lados tiene unas franjas de color anaranjado y tiene una inscripción en letra de color blanco que se lee “PUMA” y una bermuda azul claro y por los lados tiene una franja de color azul oscuro e igualmente logramos avistar a pocos metros a otro ciudadano quien vestía short tipo bermuda de color blanco y franela de color vino tinto y gorra de color blanco en el pavimento en posición boca arriba, con el rostro ensangrentado, con las piernas cruzadas y debajo de la cabeza del mismo se observo un charco de sangre y sin signos vitales y a su lado derecho se encontraba un arma de fuego, tipo revolver de color negro, cacha de madera, luego se nos acerco un ciudadano voluntariamente quien dijo ser y llamarse Adelso Suárez, quien nos informo que fue objeto de un robo a mano armada, por parte de estos ciudadanos antes descrito, quienes llegaron a la estación de servicio a bordo de un vehiculo moto donde el ciudadano que vestía short tipo bermuda de color blanco y franela de color vino tinto y gorra de color blanco, con un arma de fuego que se encontraba a su lado, con la cual logro amenazarlo de muerte y despojarlo de algunas pertenencias personales tales como una cartera, 300 Bsf en efectivo y un teléfono celular Blackberry, luego trato de despojarlo de su vehiculo Audi Q7 color negro, placa AGK-41F y un descuido del ciudadano en referencia, el ciudadano Adelso Suárez, pudo desfondar el arma que portaba siendo la misma una pistola Glock calibre 9mm de color negra, serial KFY-192, modelo 17mm, para poder defenderse de tal acción hamponil, logrando dispararla en varias oportunidades a este ciudadano, impactándole en su humanidad, seguidamente el ciudadano Adelso Suárez, al ver que el ciudadano que vestía franelilla de color azul y por los lados tiene unas franjas de color anaranjado y tiene una inscripción en letra de color blanco que se lee “PUMA” y una bermuda azul claro y por los lados tiene una franja de color azul oscuro trato de emprender la huida del sitio en la moto que andaba, pudo alcanzarlo debido que el mismo se cayo de la referida moto, a quien sometió y lo ato de sus tobillos, con las trenzas de los zapatos, posteriormente hizo entrega al Oficial Agregado Alexander Giménez de dichas pertenencias que le habían sido despojadas y el arma de fuego que portaba. Se le indico al ciudadano que vestía franelilla de color azul y por los lados tiene unas franjas de color anaranjado y tiene una inscripción en letra de color blanco que se lee “PUMA” y una bermuda azul claro y por los lados tiene una franja de color azul oscuro que seria objeto de revisión y que si portaba algún arma de fuego o blanca, indicando este que no portaba, al efectuarle la revisión corporal se le incauto en la parte delantera, en el área de los genitales un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm cacha de madera, se procedió a imponer al ciudadano Adelso Suárez de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención a cada uno. Se coordino con la comisión del CICPC para el levantamiento del ciudadano occiso, quien fue identificado como GREGORY GIMENEZ, el ciudadano detenido que fue victima del robo mostró su cedula y quedo identificado como ADELSO FRANCISCO SUÁREZ GUEDEZ, C.I. V- 9.575.068 y el otro ciudadano fue identificado como YONGER JAVIER GONZALEZ CASTILLO, C.I. V- 22.301.442,

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el enjuiciamiento público del imputado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, al momento de oralizar el correspondiente escrito al celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.


En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que no puede ser considerada como delictiva la conducta desplegada por el imputado, ya que el hecho fue un acto humano de reacción defensiva con la necesidad real de rechazar el peligro cierto y proporcional derivado de un estado de necesidad por la existencia inminente de un peligro grave de muerte y daños apreciable a la integridad física, como material que materializo la legitima defensa, siendo esta una de las circunstancia excluyente de responsabilidad penal en conformidad con el articulo 65 del Código Penal Venezolano.

En este sentido y de aceptar la posición del Ministerio Público, se infringiría la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.

El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no existe la adecuación entre el hecho de la vida real y la conducta desplegada por el imputado al momento de comisión de los hechos, se declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ADELSO SUÁREZ GUEDEZ, en los términos previamente expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: conforme a la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ADELSO SUÁREZ GUEDEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que solo por este hecho individualmente considerado hayan sido dictadas en contra del imputado de autos,

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO.