REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002534

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1.- MARWIN WILMER FLORES MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.638.497, nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-79, de estado civil concubino, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Invasión entre los horcones y José Gregorio, Barrio La Zamorera, parcela Nro 04, tercer rancho de color vende, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-1257360(hermano). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta 1) KP01-P-2012-000754 causa que se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 06, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, donde tiene impuesta la MEDIDA CAUTELAR de presentaciones cada 8 días. 2) KP01-P-2012-002086 causa que se encuentra en el Tribunal de Control Nº 07, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, donde tiene impuesta la MEDIDA CAUTELAR de presentaciones cada 8 días.
2) DARWIN SNOTH ZABALA YEPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.979.357, nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 01-07-77, de estado civil concubino, grado de instrucción: 9no grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 5 entre carreras 5 y 6, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta 1) KP01-P-2011-000674 causa que se encuentra en el Tribunal de Control Nº 05, por el delito de Ocultación de Arma, Ocultación de Drogas, Robo en la Modalidad de Arrebatón, donde tiene impuesta la MEDIDA CAUTELAR de presentaciones cada 8 días. 2) KP01-P-2011-007369 causa que se encuentra en el Tribunal de Control Nº 02, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde tiene impuesta la MEDIDA CAUTELAR de presentaciones cada 15 días.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: MARWIN WILMER FLORES MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.638.497 y DARWIN SNOTH ZABALA YEPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.979.357, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, ya que en fecha 21-03-2012, los funcionarios policiales Oficial Agregado Carlos Parra y Oficial Ángel Vitos, componentes de la Unidad Radio Patrullera 153 pertenecientes a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco y adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, encontrándose en labores de patrullaje en nuestro sector asignado específicamente en la Av. Florencio Jiménez frente al Cementerio Nuevo sentido este-oeste cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes caminaban a un lado de la para de Transbarca con varias laminas de metal en sus hombros quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva apurando su caminar por lo que se procede a darles la voz de alto e indicándoles que colocaran las laminas de metal en el piso, estos acatando dicha petición es cuando se les indica que mostraran objetos que portara entre sus vestimentas, no mostrando objeto de interés criminalistico, igualmente indica que serian objeto de una inspección de personas no encontrando objetos de interés criminalistico, nos percatamos que la parada de transbarca le faltan varias laminas y las que cargaban los ciudadanos coinciden con las faltantes a la parada, por lo que se procede a detenerlos y leerles sus derechos constitucionales quedando identificados como MARVIN WILMER FLORES MARTINEZ, C.I. V- 14.638.497 y DARWIN SNOTH ZABALA YEPEZ, C.I. V- 14.979.357, colocándolos a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 21-03-2012, los funcionarios policiales Oficial Agregado Carlos Parra y Oficial Ángel Vitos, componentes de la Unidad Radio Patrullera 153 pertenecientes a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco y adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, encontrándose en labores de patrullaje en nuestro sector asignado específicamente en la Av. Florencio Jiménez frente al Cementerio Nuevo sentido este-oeste cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes caminaban a un lado de la para de Transbarca con varias laminas de metal en sus hombros quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva apurando su caminar por lo que se procede a darles la voz de alto e indicándoles que colocaran las laminas de metal en el piso, estos acatando dicha petición es cuando se les indica que mostraran objetos que portara entre sus vestimentas, no mostrando objeto de interés criminalistico, igualmente indica que serian objeto de una inspección de personas no encontrando objetos de interés criminalistico, nos percatamos que la parada de transbarca le faltan varias laminas y las que cargaban los ciudadanos coinciden con las faltantes a la parada, por lo que se procede a detenerlos y leerles sus derechos constitucionales quedando identificados como MARVIN WILMER FLORES MARTINEZ, C.I. V- 14.638.497 y DARWIN SNOTH ZABALA YEPEZ, C.I. V- 14.979.357, colocándolos a la orden del Ministerio Publico, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la conducta predelictual de los imputados de marras así como los mismo gozan cada uno de ellos dos medidas cautelar y dando cumplimiento lo contemplado en el articulo 256 en su ultimo aparte donde señala “en ningún caso podrán concederse al, imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARWIN WILMER FLORES MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.638.497 y DARWIN SNOTH ZABALA YEPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.979.357, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARWIN WILMER FLORES MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.638.497 y DARWIN SNOTH ZABALA YEPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.979.357 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Escuchados los alegatos de la Defensa Técnica, así como lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse en el CENTRO PENITENICARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: se acuerda OFICIAR a los TRIBUNALES de JUICIO Nº 06 en la causa KP01-P-2012-000754, TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 en la causa Nº KP01-P-2012-002086 y respecto al imputado DARWIN SNOTH ZABALA YEPEZ, se acuerda OFICIAR a los TRIBUNALES de CONTROL Nº 05 en la causa KP01-P-2011-000674 y al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 la causa Nº KP01-P-2011-007369, informando lo decidido en ésta audiencia. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.