REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2011-023784

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
Años 201 y 153

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 25/06/12 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.161, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 13 de Diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde se presenta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas TORREALBA TORREALBA ALFONSO DE JESUS, manifestando haber formulado una denuncia relacionada con el Hurto de su vehiculo, así mismo informa que su concubina ha recibido llamadas telefónicas al numero 0253-663.15.65, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino) le solicita le suministre el numero de su cónyuge ya que este sujeto poseía el vehiculo marca FORD, modelo Corcel, de color azul y a cambio de su devolución requería la cantidad de diez mil bolívares y de no cancelar la cantidad seria calcinado o arremeterían contra algún miembro familiar, motivo por el cual le suministra el numero telefónico de su pareja el cual estaba signado con el Nº 0416-458.0883, en donde recibe varias llamadas telefónicas del Nº 0426-807.1731, de igual forma una persona de tono de voz aguda (masculino) le ratifica el monto del dinero solicitado a cambio de la devolución de su vehiculo, hecho por el cual acude hasta la Brigada de Robo y Hurto de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y hace del conocimiento de los funcionarios de la situación de la cual esta siendo victima, a los fines de que lo acompañen al punto de encuentro en la carrera 28 con calle 48 vía publica de esta ciudad, y que el mismo se llevaría a cabo el día 15-12-2011 en horas de la tarde, en ese mismo acto le hace entrega a los funcionarios de su teléfono celular color verde y blanco ZTE, modelo 2TEC-S180, serial 320A036209FF, procediendo los funcionarios hacerse pasar por la victima con la finalidad de evitar el acoso psicológico del cual estaba siendo objeto, seguidamente se recibe llamada al teléfono de la victima en la cual le solicitaban las características del vehiculo en que se trasladaría al lugar indicado para la entrega del dinero solicitado procediendo los funcionarios a notificar a esta representación fiscal y a la elaboración del paquete similar al monto de dinero solicitado el cual contenía la cantidad de treinta bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, correspondiente a tres billetes de la denominación de diez bolívares signado con los seriales: L35435402, N14496427 y M84820649, inmediatamente se integra la comisión por los funcionarios Sub. Inspectora Eglys Muro y Agente Wilmer Valles a bordo de vehiculo particulares, una vez en la dirección en referencia y luego de aguardar por un lapso de diez minutos se presenta un ciudadano portando como vestimenta un pantalón jean de color negro y una franela color azul, procediendo abrir la puerta trasera del vehiculo e introduciéndose al mismo y solicitando el dinero, haciendo entrega del mismo el funcionario Wilmer Valles e inmediatamente el resto de la comisión de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del COPP, se identifican como funcionarios de ese cuerpo optando el ciudadano por salir en veloz carrera arrojando sobre el pavimento al paquete que simulaba el dinero que estaba solicitándole a la victima a cambio de la entrega de su vehiculo el cual fue colectado por la funcionario Eglys Muro, e inmediatamente el sujeto se introduce en una vivienda tipo unifamiliar circunstancia que origino actuar a la comisión de conformidad con el articulo 210 ordinal 2 del COPP, logrando aprehender en el interior del inmueble al ciudadano, el cual trato de oponerse mediante la fuerza física, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP localizándole en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular de color azul u negro, marca Alcatel, modelo OT255A, serial 012239004794582, quedando identificado como JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, C.I. V- 14.877.161, residenciado en la calle 48 con carrera 28, casa Nº 28-72, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla: JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, C.I. V- 14.877.161: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, mi defendido es inocente de lo que se le acusa, por ello solicito se ordene la apertura a juicio a los fines de demostrar su inocencia en el mismo. En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal, me adhiero a las que le sean favorables a mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba, y ratifico el escrito de promoción de testimoniales de fecha 10-02-2012, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.161, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y por la defensa por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y las ofrecidas por la Defensa, del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos, Testigos, Victima y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios actuantes Inspector Rogelio Yépez, Sub. Inspector Eglys Muro y Agente Wilmer Valles, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurto de Vehiculo del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano TORREALBA TORREALBA ALFONSO DE JESUS.
• Testimonio del experto Agente Ramón Sánchez, adscrito a la Unidad de Documentología del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto Profesional II Ing. Yohanna Barrios, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto S/2 Hurtado Valladares Rafael José, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-734-12-11, de fecha 19-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Ramón Sánchez, adscrito a la Unidad de Documentología del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido, Trascripción de Mensajes de Textos de Buzón de Entrada y Registro de llamadas, signada bajo el Nº CG-DO-LC-LR4-L-1946, de fecha 19-09-2011, realizada por el experto S/2 Hurtado Valladares Rafael José, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de contenido, Trascripción de mensajes de textos de buzón de entrada y registro de llamadas, signado con el Nº 9700-127-DC-UEI-459-11, de fecha 20-12-2011, realizada por el experto Profesional II Ing. Yohanna Barrios, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del CICPC del Estado Lara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:
2.3.- Testimoniales:
• Olga Gómez, C.I. V- 9.987.981.
• Rafael Simón Gordillo, C.I. V- 3.965.735.
• Henry Pérez.
• Enrique Báez.
• Miguel Sivira.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.

4.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.161, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,