REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 2 de marzo de 2012
Años 201 y 159


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001271

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 04/03/11 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JHORY ALBERTO GONZALEZ MELENDEZ cedula de identidad 20.922.147 y ARDEIVID JESUS PEÑA, cedula de identidad 16.642.289, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 31 de Enero de 2011, los funcionarios C/2. Daniel Perozo y Dtgdo. Giménez Jackson, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, encontrándose de servicio en la Estación Policial de Cabudare, cuando fueron comisionados por el Comisario Jefe Marlon Sosa, para que se trasladaran a las adyacencias de la Universidad Fermín Toro de Cabudare, ya que según llamada telefónica anónima le informaron que se encontraban varios sujetos a bordo de un vehiculo Corsa de color azul con las placas ABS-99G y que los mismos se dedicaban a la distribución de drogas ya que para el momento no se encontraban unidades disponibles, al llegar al lugar procedieron a recorrer las adyacencias de la Universidad donde localizaron un vehiculo con características similares a las aportada por el informante, estacionado en la segunda etapa de la Urbanización Chucho Briceño por lo que procedieron darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales le indicaron a los ciudadanos que bajaran del vehiculo ya que serian objeto de un inspección, al realizar lograron incautar al ciudadano identificado como ARDEIVID PEÑA, en el bolsillo delantero del pantalón dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales y al ciudadano identificado como JHORY GONZALEZ, en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales y al tercer ciudadano identificado como JAVIER COLMENAREZ (ADOLESCENTE) en el bolsillo posterior derecho siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, de igual forma al realizarle la inspección del vehiculo lograron incautar en la guantera, específicamente en el interior de estuche de lentes la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de restos vegetales, en virtud de lo incautado notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 01-02-2011, por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, realizada a la cantidad de DOS (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales incautados al ciudadano ARDEIVID PEÑA, un peso neto de VEINTIDÓS COMA SIETE (22,7) GRAMOS, dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales al ciudadano JHORY GONZALEZ, un peso neto de VEINTIUNO COMA SEIS (21,6) GRAMOS y los dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de restos vegetales incautados dentro del vehiculo, un peso neto de DOCE COMA SIETE (12,7) GRAMOS, los que resultaron positivos para MARIHUANA.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “JHORY ALBERTO GONZALEZ MELENDEZ: No deseo declarar, es todo. ARDEIVID JESUS PEÑA: No deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica como defensor del procesado de autos quien expone: “Rechazo niego y contradicho la expocisión fiscal, mis defendidos son inocentes, los hechos no ocurrieron como se informa por ellos. Por otra parte se observa de la revisión del asunto, que el escrito acusatorio viola los artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no fueron promovidas en el escrito acusatorio las entrevistas de los ciudadanos Deybely Angely Heredia y Génesis Dugarte, las cuales constan en el expediente al folio 154 de la pieza Nº 01, por lo que solicito se admitan las mismas. En virtud del principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas por el fiscal, conforme al principio de comunidad de la prueba. Solicito copias del acta, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa así como lo manifestado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el presente asunto, ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y SE PROCEDE A ADMITIR las testimoniales de las ciudadanas Deybely Angely Heredia titular de la cédula de identidad Nº 23.537.984 y Génesis Dugarte titular de la cédula de identidad 20.922.988, ello conforme al artículo 328 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado JHORY ALBERTO GONZALEZ MELENDEZ titular de la cedula de identidad y ARDEIVID JESUS PEÑA, titular de la cedula de identidad 16.642.289, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonios de los funcionarios actuantes C/2. Daniel Perozo y Dtgdo. Giménez Jackson, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Testimonio del Experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 31-01-2011, suscrita por los funcionarios actuantes C/2. Daniel Perozo y Dtgdo. Giménez Jackson, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Acta de Investigación penal de fecha 01-02-2011, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-804, de fecha 17-02-2011, practicada por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-809B de fecha 17-02-11 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal, Reactivación de Seriales e Impronta, realizada por los expertos adscritos del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-809ª de fecha 17-02-2011, realizada por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-805 de fecha 17-02-11, practicada por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Barrido realizada por los expertos adscritos al CICPC del Estado Lara.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “JHORY ALBERTO GONZALEZ MELENDEZ: Me voy a juicio, es todo. ARDEIVID JESUS PEÑA: Me voy a juicio, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

5.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 de la norma penal adjetiva, en contra de los imputados JHORY ALBERTO GONZALEZ MELENDEZ y ARDEIVID JESUS PEÑA, consistente en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salida del país.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos JHORY ALBERTO GONZALEZ MELENDEZ titular de la cedula de identidad y ARDEIVID JESUS PEÑA, titular de la cedula de identidad 16.642.289, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,