REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000281

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 02-02-2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GODOY REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.244.468, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 17/01/2009, en acta policial Nº 070-01-09, suscrita por los funcionarios C/1ero (PEL) Richard Sánchez y Dtgdo (PEL) Orlando Meza, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la carrera 3 con calle 15 de la Zona Industrial I, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, y que al notar la comisión policial salió en veloz carrera, por lo que dieron voz de alto, accediendo el ciudadano a detenerse a los pocos metros, entonces procedieron a identificarse como funcionarios y a solicitarle que exhibiera lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, negándose es entonces cuando uno de los funcionarios policiales procedió a hacerle una revisión de personas conforme lo establece el articulo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMNIO DE COLOR VERDE QUE EXPEDIAN UN FUERTE OLOR POR LO QUE LES HACE PRESUMIR SEA ALGUN TIPO DE DROGA, en virtud de lo cual le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 18/01/2009, por el experto Teresa Marcano, el cual arrojo un peso bruto de UNO COMA SIETE (1,7 gramos) y un peso neto de UNO COMA UN (1,1gramos), resultando ser positivo para COCAINA.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Revisado como ha sido el presente asunto, así como de la conversación sostenida con mi defendido, solicito se mantenga la medida cautelar pero ampliando dicho régimen de presentaciones a una vez al mes, se deja sin efecto la orden de captura y se celebre en este acto la audiencia preliminar, es todo”. Posteriormente expone: “Solicito se me imponga a mi representando de las medidas alternativas por cuanto mi defendido quiere admitir los hechos y lo procedente en este caso es hacer uso de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 del COPP, se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ALEXANDER JOSE GODOY REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.244.468, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los Expertos Puerta Jesneider, Teresa Marcano y Wilma Mendoza y los demás expertos quienes suscriben las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Declaraciones de los funcionarios actuantes C/1ero (PEL) Richard Sánchez y Dtgdo (PEL) Orlando Meza, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial Nº 070-01-09, de fecha 17-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero (PEL) Richard Sánchez y Dtgdo (PEL) Orlando Meza, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/09 suscrita por el experto Teresa Marcano, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-0115, de fecha 30/01/09, practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-0114-09 de fecha 19/05/09 realizada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena realizada por los expertos adscritos al CICPC del Estado Lara donde consta la identificación del imputado de autos.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga las condiciones. Es todo”.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al acusado ALEXANDER JOSE GODOY REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.244.468, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER JOSE GODOY REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.244.468, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 del COPP, se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ALEXANDER JOSE GODOY REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.244.468, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado ALEXANDER JOSE GODOY REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.244.468, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga las condiciones. Es todo”. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO al acusado ALEXANDER JOSE GODOY REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.244.468, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. SEXTO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas. Líbrese oficio a la UTASP.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (15) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO