REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2004-000589
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007137

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal.

Datos de los Imputados

1. LUIS FELIPE IBARRA RUBIO, C.I Nº 15.568.523, venezolano, soltero, de 32 años, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 11-10-1979, profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Vía El Manteco, sector el limón, casa de bloques de color azul a media hora de una alcabala, Estado Bolívar, Teléfono 0288-4426175.
2. JAIRO IBARRA RUBIO, C.I Nº 15.568.519, venezolano, soltero, de 31 años, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 30-11-1980, profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Vía El Manteco, sector el limón, casa de bloques de color azul a media hora de una alcabala, Estado Bolívar, Teléfono 0288-4426175.

Enunciación de los Hechos

En fecha 10 de Septiembre del 2003, en acta de investigación penal, los funcionarios policiales C/2 Héctor Fernández, C/2 Rubén Jaimes y Agente Ali Giménez, adscritos al Puesto Policial El Obelisco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle Nº 55 con Av. Libertador cuando observaron a tres ciudadanos que trasladaban uno de ellos un radio reproductor de color gris, plateado y negro, un peluche de color amarillo, otro trasladaba una bolsa de color negro, al igual que el otro acompañante, por lo que les fue dada la voz de alto, los identificamos como LUIS FELIPE IBARRA, JAIRO IBARRA RUBIO Y WILLIAM GARCIA CAICEDO, a quienes los trasladaron hasta la sede del puesto policial en donde le efectuaron un registro personal encontrándole al último de los mencionados un koala de color negro con un logotipo de la marca fila y dentro del mismo tres anillos de metal amarillo deteriorados, un vaso de porcelana de color azul con el signo virgo, un envase de plástico transparente y verde contentivo de una pasta de color azul, un envase plástico transparente con el emblema de Igora contentivo de un liquido de color azul, otro de plástico de color blanco con el emblema de acido para análisis de oro 18K, de igual manera una bolsa de color negro en donde se encontraban dos peluches uno de color amarillo y otro de varios colores, otra bolsa con un peluche de color amarillo con un emblema de Winni de Pool, un reproductor marca Iwin de color gris, plateado y negro sin seriales aparentes, en ese momento se presentaron a la sede del puesto policial que se identificaron como ERIKA ALJANDRA MARTINEZ MARTINEZ a quienes manifestaron que los ciudadanos que se encontraban allí el día anterior se habían presentado a su residencia solicitando que les dieran cuatro cadenas de oro de diferentes tejidos para corroborar su originalidad sometiéndolas supuestamente a una prueba y cuando las introdujeron un envase azul contentivo de un liquido uno de los sujetos arrojaba algo y se producía un humo que no dejaba ver y luego de eso estos sujetos les indicaban que las cadenas no eran de oro, puesto se habían desaparecido con el liquido, motivo por el cual les fue tomada la denuncia y a los ciudadanos leídos sus derechos y notificados el motivo de su detención.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba.

PRIMERO: Testimonios de los funcionarios C/2 Héctor Fernández, C/2 Rubén Jaimes y Agente Ali Giménez, adscritos al Puesto Policial El Obelisco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
SEGUNDO: Testimonios de las ciudadanas Erika Alejandra Martínez Martínez y Mariangel Guillen Piña, quienes tienen conocimiento de los hechos por ser víctimas.
TERCERO: Testimonios del experto Oscar Alvarado, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Tipo B del CICPC del Estado Lara.
CUARTO: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes C/2 Héctor Fernández, C/2 Rubén Jaimes y Agente Ali Giménez, adscritos al Puesto Policial El Obelisco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto Oscar Alvarado, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Tipo B del CICPC del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal.

En el mismo acto, el ciudadano: LUIS FELIPE IBARRA RUBIO, C.I Nº 15.568.523 y JAIRO IBARRA RUBIO, C.I Nº 15.568.519, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.

La Defensa expuso: “Rechazo, Niego y Contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mis defendidos, solicito se le imponga una medida menos gravosa. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, mis defendidos no tienen conducta predelictual, solicito se impongan del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal, en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE IBARRA RUBIO, C.I Nº 15.568.523 y JAIRO IBARRA RUBIO, C.I Nº 15.568.519, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad de los imputados de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable a los ciudadanos LUIS FELIPE IBARRA RUBIO, C.I Nº 15.568.523 y JAIRO IBARRA RUBIO, C.I Nº 15.568.519, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal, por tal motivo Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, siendo su Término Medio, según lo que establece el artículo 37 del Código Penal Cuatro (4) Años de Prisión, con aplicación a lo que establece el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa una rebaja a la mitad, dando como resultado DOS (2) AÑOS DE PRISION, Pena esta Definitiva que deberá cumplir por el delito antes señalado. TERCERO: Se ordena La División de la Continencia de la Causa respecto al imputado William García Caicebo quien presenta ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL. CUARTO: Se ordena la Remisión al Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda, una vez vencidos los lapsos de Ley. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. Quedan los Presentes notificados. Regístrese, Publíquese, Ofíciese.
LA JUEZ CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO