REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001740
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: 1) JHOMMAR OSCAR PERAZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.913, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-91, de estado civil soltero, grado de instrucción: 2do año, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía payara, Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 17F, apto 06, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5140685. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta causa alguna.
2) MIGUEL ANGEL COLINA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.812.131, nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 05-06-88 de estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio jardinero, residenciado en Avenida Rómulo Gallegos, frente al estadio Julio Hernández Molina Casa S/N de color marrón, portón blanco, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0414-1283257. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta causa alguna, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz y CADA UNO POR SEPARADO: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
Posteriormente La Defensa “En cuanto a la solicitud del fiscal estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicito se le imponga la del artículo 256 ordinal 9º en virtud de que mis defendidos no poseen conducta predelictual, es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE AJO CHINO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Contrabando.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 04 de Marzo del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Cap. Leonardo Rojas Ayala, SM/3. Peña Rojas Oscar, S/2. Boquillon Carlos, S/2. Castillo Becerra Francisco, efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JHOMMAR OSCAR PERAZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.913 y MIGUEL ANGEL COLINA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.812.131, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AJO CHINO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Contrabando. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Visto lo solicitado por las partes, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JHOMMAR OSCAR PERAZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.913 y MIGUEL ANGEL COLINA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.812.131, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (13) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO
|