REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022452
ASUNTO : KP01-P-2011-022452
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 02-03-12 con motivo de la acusación presentada por las ABG. MARYERI MONTESINO ARCHILA, en carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: MARIA ANTONIA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.705 por la comisión delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARIA ANTONIA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.705, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal así las pruebas promovidas por la defensa privada. Las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “NO voy a admitir los hechos me voy a Juicio, es todo”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARIA ANTONIA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.705, fecha de nacimiento 13/06/61, 50 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en la calle 3 vereda 3 del Barrio el Garabatal, Barquisimeto Estado Lara, (presenta causa P-2002-112, en la cual fue condenada a cumplir 6 años de prisión, detención domiciliaria).
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 25 de Octubre del 2011, los funcionarios SUB INSPECTOR YAYMR BETANCOURT, DTTVE. HECTOR SIVIRA Y AGNTE RICARDO QUERON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara se encontraban en labores de servicio en el Barrio el Garabatal, calle 3 vía pública de esta ciudad, cuando lograron avistar a tres personas del sexo femenino las cuales se encontraban reunidas, a quienes procedieron abordar con la finalidad de indagar sobre la exactitud de la dirección donde se encontraba, las cuales al percatarse que eran funcionarios dejaron caer TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE e intentaron correr del lugar para evadir la comisión, por lo que procedieron a descender del vehículo para darle alcance a las ciudadanas a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales les preguntaron acerca de la sustancia que habían dejado caer en el suelo, no aportando información alguna, por lo que en vista de esto y siendo las 4:45 horas de la tarde les leyeron sus derechos constitucionales, quedando identificadas como: MARIA ANTONIA ARANGUREN titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.705, CAROLINA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18263592 Y MILAGROS COROMOTO PEREZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-17573089. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 26-10-11 por el experto Ana Torres adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizada a la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE incautados a las ciudadanas MARIA ANTONIA ARANGUREN, CAROLINA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ Y MILAGROS COROMOTO PEREZ GODOY, que arrojaron un peso bruto de CATORCE COMA OCHO (14, 8) GRAMOS y un peso neto de CATORCE COMA SEIS (14,6) GRAMOS los cuales resultaron positivos para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano MARIA ANTONIA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.705 se subsumen en la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: DECLARACION DE LOS EXPERTOS WILMA MENDOZA Y ANA TORRES adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara quienes depondrán en el juicio oral y público sobre su apreciación de la PRUEBA DE ORIENTACION, EXPERTICIA TOXICOLOGICA Y EXPERTICIA QUIMICA. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se podrá precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de COCAINA. Son necesarias ya que a través de ellas se podrá precisar además que la sustancia es droga, su cantidad, forma y con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
SEGUNDO: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR YAYMER BETANCOURT, DTTVE. HECTOR SIVIRA Y AGNTE RICARDO QUERON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas en fecha 25-10-11. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se podrá demostrar las circunstancias de en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descrita en los hechos, resultado necesarias para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa, así como demostrar su corporeidad.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YAYMER BETANCOURT, DTTVE. HECTOR SIVIRA Y AGNTE RICARDO QUERON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/10/2011, suscrita por el Experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
TERCERO: EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-5957-11, de fecha 01/11/11, practicada por los Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
CUARTO: EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-5690-11 de fecha 01/11/11, suscrita por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene a la acusada MARIA ANTONIA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.705 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado de autos la cual fue impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.705, fecha de nacimiento 13/06/61, 50 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en la calle 3 vereda 3 del Barrio el Garabatal, Barquisimeto Estado Lara, (presenta causa P-2002-112, en la cual fue condenada a cumplir 6 años de prisión, detención domiciliaria), por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se ordena la División de la Continencia de la Causa en lo que respecta a las imputadas MILAGROS COROMOTO PEREZ GODOY y CAROLINA DEL CARMEN VARGAS, sobre quienes pesa Solicitud de de Aprehensión. Abrase Cuadernos Separado. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.
Abg. Juana Goyo
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